Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14621-276-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-15

Carátula: BRUCKNER RENATA MARIANA / BRUCKNER JUAN OSVALDO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14621-276-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BRUCKNER Renata Mariana c/ BRUCKNER

Juan Osvaldo s/ DESALOJO", expte. nro. 14621-276-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 243 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 220/224

dictada por esta Cámara, interpuso recurso extraordinario

de casación, a fs. 231/237, la parte actora.

En orden a determinar el cumplimiento de

los requisitos formales exigidos por el art. 298 del

CPCC, se observa: que fue interpuesto contra sentencia

definitiva; en término; se acreditó el depósito exigido

por el art. 287 del CPCC (fs. 230); se constituyó

domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para

el respectivo traslado a la contraria, quien lo hubo

respondido a fs. 240/242.

En cuanto a los demás requisitos (art.

286 del CPCC), cabe señalar que sin perjuicio de declamar

que se cuestiona la sentencia “por omitir el tratamiento

de cuestiones de derechos propuestas por esta parte” (fs.

231), la recurrente hace pivotear su recurso alrededor de

cuestiones de hecho y prueba; exentas -en principio- de

su revisión a través del recurso interpuesto.

Asimismo, plantea la recurrente que la

sentencia de Cámara hubo incurrido en arbitrariedad en la

apreciación de la prueba, sin indicar dónde y cómo se

produjo dicha arbitrariedad; y menos aún explicita la

recurrente cómo -con la apreciación que no propone- se

alteraría el decisorio de la causa.

En definitiva, considero que el recurso

en examen carece de los requisitos formales exigidos por

la ley (art. 286 del CPCC), para superar el primer

valladar de su admisibilidad formal.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 231/237. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 231/237. Con costas.-

2do.) Notificar, Registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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