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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14621-276-07
Fecha: 2008-12-15
Carátula: BRUCKNER RENATA MARIANA / BRUCKNER JUAN OSVALDO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14621-276-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BRUCKNER Renata Mariana c/ BRUCKNER
Juan Osvaldo s/ DESALOJO", expte. nro. 14621-276-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 243 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 220/224
dictada por esta Cámara, interpuso recurso extraordinario
de casación, a fs. 231/237, la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por el art. 298 del
CPCC, se observa: que fue interpuesto contra sentencia
definitiva; en término; se acreditó el depósito exigido
por el art. 287 del CPCC (fs. 230); se constituyó
domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para
el respectivo traslado a la contraria, quien lo hubo
respondido a fs. 240/242.
En cuanto a los demás requisitos (art.
286 del CPCC), cabe señalar que sin perjuicio de declamar
que se cuestiona la sentencia “por omitir el tratamiento
de cuestiones de derechos propuestas por esta parte” (fs.
231), la recurrente hace pivotear su recurso alrededor de
cuestiones de hecho y prueba; exentas -en principio- de
su revisión a través del recurso interpuesto.
Asimismo, plantea la recurrente que la
sentencia de Cámara hubo incurrido en arbitrariedad en la
apreciación de la prueba, sin indicar dónde y cómo se
produjo dicha arbitrariedad; y menos aún explicita la
recurrente cómo -con la apreciación que no propone- se
alteraría el decisorio de la causa.
En definitiva, considero que el recurso
en examen carece de los requisitos formales exigidos por
la ley (art. 286 del CPCC), para superar el primer
valladar de su admisibilidad formal.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 231/237. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 231/237. Con costas.-
2do.) Notificar, Registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro