Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37915

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-15

Carátula: RAMIREZ Gustavo Enrique c/MERCADO Liliana del Carmen S/ Desalojo (Art. 679 CPC)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 15 de diciembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "RAMIREZ GUSTAVO ENRIQUE c/ MERCADO LILIANA DEL CARMEN s/ DESALOJO" (Expte. nº 37.915-III-07).-

RESULTA: Que a fs.30/2 se presenta el Sr. Enrique Arturo Ramirez en representación de Gustavo Enrique Ramirez con patrocinio letrado, e invoca la justificación del poder general concedido por ser el poderdante su hijo y estar dentro de las excepciones previstas por el art.15 de la ley 10.996. En dicho carácter promueve juicio de desalojo contra la Sra. Liliana del Carmen Mercado por vencimiento del término del comodato otorgado en relación al inmueble ubicado en Avda. San Juan 3305 de General Roca. Hace extensiva la demanda a todo ocupante que se halle en el inmueble a desalojar con imposición de costas.-

Relata que el Sr. Ramirez adquirió las mejoras existentes en el inmueble, y habiendo abonado al Municipio de General Roca la deuda parcial que mantenia por el terreno, se encuentra tramitando la correspondiente escritura pública de transmisión. Expresa además, que en fecha 26-02-2006 celebró un contrato de comodato con la Sra. Mercado y el Sr. Oscar Eduardo Rial, por el cual éstos recibieron como comodatarios en préstamo dicho inmueble.-

El bien mencionado figura inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, en Sección D de la Manzana 220 Parcela Nº 18 sito en Avda. San Juan 3305 de General Roca, con una superficie de 248,04 m2, y una superficie cubierta de 44,77 m2 con bienes muebles que detalla. Agrega que el comodato era por un año y vencía el 26-02-07 sin necesidad de notificación ni requerimiento previo. A mediados de enero de 2007 les comunicó que deberian desalojar el inmueble, lo que reiteró en febrero del mismo año, vencido el contrato se presentó a constatar y recibir las llaves pero la Sra. Mercado le comunicó que no lo desalojaria.-

Señala que finalizada la etapa de intimaciones y requerimientos como asimismo la de mediación, aún no ha logrado el desalojo de la vivienda, por lo que promueve la acción. Solicita diligencia preliminar de constatación sobre ocupantes del inmueble, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.35 se ordena el traslado de demanda, a fs.40 obra mandamiento de constatación, a fs.62/4 se presenta la Sra. Liliana del Carmen Mercado por derecho propio con patrocinio letrado. Contesta la demanda solicitando su rechazo y efectua una negativa general y particular de los hechos invocados en la acción.-

Refiere que a pesar de la documentación acompañada por la actora, se trata de un contrato de locación encubierto, como lo acredita con la documentación que aporta al contestar la demanda, que no es un contrato gratuito, que alquila la vivienda desde el año 2001. Se trata de una falsedad ideológica inserta en un documento que debe servir de prueba, denunciando fraude procesal por intentar llevar a equívoco al Tribunal. Por tratarse de un contrato de locación debe respetar los términos legales por lo que vence el 26 de febrero de 2008, además no se ha cumplido con la intimación de pago prevista por el art.5 de la ley 23091. Ofrece prueba.-

A fs.66/8 la actora contesta el traslado de la documentación aportada por la demandada, a fs.69 se fija audiencia del art.36 inc.2 a del C.P.C., a fs.72 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.80 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.84/90 informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs.92 se certifica la prueba, a fs.97 se declara la negligencia en la producción de prueba ofrecida por la parte demandada, y se clausura el período probatorio, a fs.102/3 se agrega alegato de la parte actora, a fs.105 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Para rebatir los argumentos que expone el actor en su pretensión, la demandada indica que no se está ante una relación basada en un contrato de comodato sino de un contrato de locación. En forma confusa y contradictoria sin embargo, efectua acotaciones del contrato de comodato acompañado por la contraria, esgrimiendo que la firma ilegible no pertenece al supuesto comodante. Acompaña un contrato que dice haberse celebrado en el año 2003, entre el actor y su ex-pareja y si bien en el instrumento se denomina comodato, dice que ha de leerse de alquiler, pese a esta afirmación dice que el nuevo contrato debe respetar los plazos legales, con lo cual vencería en febrero 2008.-

Las contradicciones muestran la sinrazón de la argumentación que ensaya. Sostiene que existe un contrato de alquiler, que viene alquilando desde el año 2001, pero cuestiona la firma de la contraria en el contrato de comodato sin desconocer la propia. Sobre este aspecto cabe consignar que resulta sorprendente que para sustentar su defensa invoque la falsedad de la firma del comodante cuando éste es el que lo invoca y acompaña. Esa postura desconcertante genera que está reconociéndolo y no existe necesidad de la prueba de su existencia.-

Por otra parte, para demostrar que se está ante un contrato de alquiler acompaña pagarés, algunos suscriptos por ella y uno por Castillo que según su versión fue su ex-pareja, y si ello fuera en concepto de pago por alquileres, el obrante a fs.47 es el que contiene la última fecha y data del 26/03/06, con lo cual estaría reconociendo la falta de pago. Otra situación confusa que introduce consiste en afirmar que venía alquilando desde el año 2001, acompaña un contrato que supuestamente la involucraba con un alquiler desde el año 2003, sin embargo exige que se respeten los plazos mínimos que en el caso sería de dos años conforme el art.2 de la ley 23.091, lo que se encontraría ampliamente cumplido.-

Como no se explica muy bien, pareciera que su versión tiende a acusar que se encubrió un contrato de locación por uno de comodato, de lo que se puede inferir que el inmueble en cuestión estaría encuadrado en un régimen que prohibiera su locación. Si ello es así lo que aparece con bastante frecuencia en la práctica, es de ponderar que no se puede invocar su propia torpeza. Si se transgredieron normas lo han hecho ambos contratantes y no puede valerse de una accionar conjunto para cuestionarlo cuando no le conviene (art.959 del C.C.).-

Conforme con los antecedentes aportados se observa que no se ha desvirtuado la existencia del contrato de comodato y rigen los arts.2271, 2277 y concs. del C.C.. Aún cuando se hubiera sostenido que el contrato es de locación, también le cabe la obligación de restituir en función de lo que disponen los arts.1507 y 1556 del C.C., puesto que invoca ocupación desde el año 2001 y además no ha demostrado el pago de alquileres, que de haberse imputado como pago por esos conceptos los importes insertos en los pagarés que acompaña, el último es de fecha 26/03/06.-

En definitiva, la misma no tiene derecho a retener el inmueble y debe restituirlo a su propietario. Al respecto es de consignar que negada la legitimación del actor, por estimar que no es propietario del inmueble, dicho presupuesto se ha demostrado mediante la informativa emanada de la Municipalidad de General Roca obrante a fs.86/90, que despeja toda duda que pudiera existir al respecto. La no asistencia a las audiencias señaladas a fs.69 y 72, estando debidamente notificada a fs.70 y fs.74, corroboran la carencia de argumentos en favor de la postura asumida en el pleito. Asimismo los antecedentes analizados demuestran que la pretensión adquiere debido sustento y cabe hacer lugar a la demanda interpuesta ordenando el desalojo solicitado.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.1197, 1198 del C.C., arts.680 y concs.,377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ contra LILIANA DEL CARMEN MERCADO, ordenando en consecuencia el desalojo de esta última y cualquier ocupante del inmueble, sito en San Juan 3305, parcela 18, manzana 220, sección D, barrio Nuevo de esta ciudad, en el término de DIEZ días de su notificación.-

Las costas se imponen a la demandada. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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