Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14951-072-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-12

Carátula: POUSO AURORA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14951-072-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE DICIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “POUSO AURORA s/

INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.

nro.14951-072-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.45/45 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Aurora Pouso.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e

Incapaces Subrogante, dr. Héctor Elias Ziede, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Aurora Pouso (fs. 16). Se acompañaron con el escrito

inicial dos certificados médicos suscriptos por los

dres. Sergio Fabio (cirujano) (fs.3) y dra. Ana Luz

Cabrera, médica generalista (fs.4); certificado de

nacimiento de la insana (fs.11); certificado de

antecedentes de Margarita Pouso (fs.5); fotocopia simple

del DNI de la enferma (fs.12) y del DNI de Aurora Pouso

(fs.13/14); certificado de discapacidad expedido por el

Consejo Provincial del Discapacitado (fs.7/10);

certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz,

con la declaración de dos testigos, quienes declaran que

la enferma es pobre de solemnidad (fs. 18); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.20). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.18.

Que a fs.20 se designa curador ad bona a la sra.

margarita Pouso, quien aceptó el cargo a fs. 25 vta. y

curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.

21 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Aurora Pouso le fue notificada oportunamente

la existencia de este proceso según cédula debidamente

diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que

obra glosada a fs.24 (art. 632 CPCC). La sentencia se

dictó a fs.45 y vta. y le fue notificada a la incapaz a

fs.46/46 vta. y a la dra. Morales a fs.49 vta. en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.28/30

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0)

producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que

la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable; requiere de estimulación permanente dado que

se ha comprobado que la educación continua, la actitud

positiva del público y un ambiente estimulante dentro del

hogar promueven el mejor desarrollo posible. La examinada

es cuidada por su hermana desde la muerte de su madre y

es atendida en el Hospital local, donde se le proporciona

anticoncepción inyectable de manera mensual. Al momento

del examen no requiere internación. Tal metodología

podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador; se encuentra contenida adecuadamente en el

entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la

curadora provisional (fs.31 y fs. 41), quienes se

abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su hermana, sra. Margarita Pouso, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 55.

4.- A fs.58 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces

subrogante, quien solicita la confirmación de la

sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.45 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su

instancia originaria.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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