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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14951-072-08
Fecha: 2008-12-12
Carátula: POUSO AURORA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14951-072-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE DICIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “POUSO AURORA s/
INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.
nro.14951-072-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.45/45 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Aurora Pouso.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e
Incapaces Subrogante, dr. Héctor Elias Ziede, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Aurora Pouso (fs. 16). Se acompañaron con el escrito
inicial dos certificados médicos suscriptos por los
dres. Sergio Fabio (cirujano) (fs.3) y dra. Ana Luz
Cabrera, médica generalista (fs.4); certificado de
nacimiento de la insana (fs.11); certificado de
antecedentes de Margarita Pouso (fs.5); fotocopia simple
del DNI de la enferma (fs.12) y del DNI de Aurora Pouso
(fs.13/14); certificado de discapacidad expedido por el
Consejo Provincial del Discapacitado (fs.7/10);
certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz,
con la declaración de dos testigos, quienes declaran que
la enferma es pobre de solemnidad (fs. 18); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.20). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.18.
Que a fs.20 se designa curador ad bona a la sra.
margarita Pouso, quien aceptó el cargo a fs. 25 vta. y
curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.
21 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Aurora Pouso le fue notificada oportunamente
la existencia de este proceso según cédula debidamente
diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que
obra glosada a fs.24 (art. 632 CPCC). La sentencia se
dictó a fs.45 y vta. y le fue notificada a la incapaz a
fs.46/46 vta. y a la dra. Morales a fs.49 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.28/30
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0)
producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que
la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable; requiere de estimulación permanente dado que
se ha comprobado que la educación continua, la actitud
positiva del público y un ambiente estimulante dentro del
hogar promueven el mejor desarrollo posible. La examinada
es cuidada por su hermana desde la muerte de su madre y
es atendida en el Hospital local, donde se le proporciona
anticoncepción inyectable de manera mensual. Al momento
del examen no requiere internación. Tal metodología
podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador; se encuentra contenida adecuadamente en el
entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la
curadora provisional (fs.31 y fs. 41), quienes se
abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su hermana, sra. Margarita Pouso, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 55.
4.- A fs.58 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces
subrogante, quien solicita la confirmación de la
sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.45 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su
instancia originaria.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro