Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14712-004-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-12

Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14712-004-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MORALES CAROLINA c/ RICCI GUILLERMO s/

EJECUCION DE CONVENIO s/ INCIDENTE", expte. nro.

14712-004-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 101 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de reposición con apelación en sudsidio que el

incidentado dedujera contra el decisorio de fs.90 y vta.

Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación

y efecto suspensivo. La respuesta de la recurrida la

podemos ver a fs. 96/97.-

Como se ha dicho de manera reiterada, el

tribunal “ad quem” no se encuentra compelido por lo

determinado por el “a quo” en cuanto a la procedencia del

recurso, y ni siquiera lo obliga la conformidad de la

partes, encontrándose habilitado para examinar la

procedencia de aquél sin cortapisas de ninguna

naturaleza.-

En el caso que nos ocupa, se aprecia que el

“a quo” resolvió sobre la oposición a la prueba formulada

por el accionado, típica materia alcanzada por la

inapelabilidad del art. 379 del código adjetivo, sin que

se vislumbre peculiaridad alguna que haga procedente el

remedio que el incidentado dedujera.-

Desde otro punto de vista, el principio que

rescatara el decidente -amplitud probatoria- aconseja que

se favorezca la producción de la prueba a los fines de

tomar una decisión sobre la base más sólida posible sin

limitaciones de ninguna naturaleza que, en definitiva,

conspiraran para la adecuada solución que en el momento

oportuno, indefectiblemente deberá recaer.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo declarar mal concedido el recurso

deducido a fs.95, con costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar mal concedido el recurso

deducido a fs. 95, con costas por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro