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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14712-004-08
Fecha: 2008-12-12
Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14712-004-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MORALES CAROLINA c/ RICCI GUILLERMO s/
EJECUCION DE CONVENIO s/ INCIDENTE", expte. nro.
14712-004-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 101 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de reposición con apelación en sudsidio que el
incidentado dedujera contra el decisorio de fs.90 y vta.
Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación
y efecto suspensivo. La respuesta de la recurrida la
podemos ver a fs. 96/97.-
Como se ha dicho de manera reiterada, el
tribunal “ad quem” no se encuentra compelido por lo
determinado por el “a quo” en cuanto a la procedencia del
recurso, y ni siquiera lo obliga la conformidad de la
partes, encontrándose habilitado para examinar la
procedencia de aquél sin cortapisas de ninguna
naturaleza.-
En el caso que nos ocupa, se aprecia que el
“a quo” resolvió sobre la oposición a la prueba formulada
por el accionado, típica materia alcanzada por la
inapelabilidad del art. 379 del código adjetivo, sin que
se vislumbre peculiaridad alguna que haga procedente el
remedio que el incidentado dedujera.-
Desde otro punto de vista, el principio que
rescatara el decidente -amplitud probatoria- aconseja que
se favorezca la producción de la prueba a los fines de
tomar una decisión sobre la base más sólida posible sin
limitaciones de ninguna naturaleza que, en definitiva,
conspiraran para la adecuada solución que en el momento
oportuno, indefectiblemente deberá recaer.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo declarar mal concedido el recurso
deducido a fs.95, con costas por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar mal concedido el recurso
deducido a fs. 95, con costas por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro