Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14999-086-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-12

Carátula: ARELLANO NORMA MABEL / F.A.T.E.R. Y H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14999-086-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ARELLANO Norma Mabel c/ F.A.T.E.R.Y H.

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14999-086-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 353 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada los dres. Camperi y

Osorio dijeron:

1. En primer lugar, cabe

señalar que si la letrada presentante como gestora de la

actora, dra. Emma Rodríguez, hubo comparecido al acto de

reconocimiento judicial que motivara el acta de fs. 343

-como lo indica dicha acta y lo ratifica luego la letrada

a fs. 346, renglón 15°-, ese o el momento de su

suscripción, eran las oportunidades idóneas para plantear

todas las observaciones que deseaba que constaran o no

constaran en el acta (arg. art. 239 del CPCC).

Por otra parte si, como sostiene, tuvo

conocimiento de los términos del acta el 26-8-08, su

planteo efectuado 30-9-08 (fs. 344), también resulta ser

extemporáneo.

Sin perjuicio de ello, si no está

redargüida de falsedad la citada acta, la aseveración del

secretario actuante de que hubieron comparecido tanto el

perito ingeniero Gilberto Díaz, cuanto la dra. Rodríguez,

no hace necesaria la firma de los mismos para acreditar

dicha presencia. Prueba de ello es que la mencionada

letrada no firmó dicha acta, ni pide firmarla.

Por último, tampoco el referido acto y

las aseveraciones allí contenidas causan gravamen

irreparable a la recurrente (art. 242 del CPCC); toda vez

que no necesariamente el sr. Juez deberá basarse en ellas

al momento de dictar sentencia y porque el mismo

magistrado hubo dispuesto la realización de una nueva

pericia (fs. 345); lo cual es una prueba de que aquellas

aseveraciones no son admitidas por el magistrado como

definitivas.

Por todas esas razones consideramos que

la apelación subsidiaria deberá ser rechazada por

improcedente.

2. Sin perjuicio de lo que venimos

sosteniendo, los términos a los cuales hubiera recurrido

la accionante al momento de plantear la reposición que

nos ocupa, no aparecen como los más apropiados para

criticar -derecho perfectamente legítimo- las decisiones

que se hubieran tomado durante la tramitación del

proceso. Por ello, postularemos su remisión al Tribunal

de Etica del Colegio de Abogados para su análisis.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la apelación subsidiaria

interpuesta.

2do.) Remitir al Tribunal de Etica del

Colegio de Abogados para su análisis, el escrito de

reposición planteado -conforme los considerandos-.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro