include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14999-086-08
Fecha: 2008-12-12
Carátula: ARELLANO NORMA MABEL / F.A.T.E.R. Y H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14999-086-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARELLANO Norma Mabel c/ F.A.T.E.R.Y H.
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14999-086-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 353 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada los dres. Camperi y
Osorio dijeron:
1. En primer lugar, cabe
señalar que si la letrada presentante como gestora de la
actora, dra. Emma Rodríguez, hubo comparecido al acto de
reconocimiento judicial que motivara el acta de fs. 343
-como lo indica dicha acta y lo ratifica luego la letrada
a fs. 346, renglón 15°-, ese o el momento de su
suscripción, eran las oportunidades idóneas para plantear
todas las observaciones que deseaba que constaran o no
constaran en el acta (arg. art. 239 del CPCC).
Por otra parte si, como sostiene, tuvo
conocimiento de los términos del acta el 26-8-08, su
planteo efectuado 30-9-08 (fs. 344), también resulta ser
extemporáneo.
Sin perjuicio de ello, si no está
redargüida de falsedad la citada acta, la aseveración del
secretario actuante de que hubieron comparecido tanto el
perito ingeniero Gilberto Díaz, cuanto la dra. Rodríguez,
no hace necesaria la firma de los mismos para acreditar
dicha presencia. Prueba de ello es que la mencionada
letrada no firmó dicha acta, ni pide firmarla.
Por último, tampoco el referido acto y
las aseveraciones allí contenidas causan gravamen
irreparable a la recurrente (art. 242 del CPCC); toda vez
que no necesariamente el sr. Juez deberá basarse en ellas
al momento de dictar sentencia y porque el mismo
magistrado hubo dispuesto la realización de una nueva
pericia (fs. 345); lo cual es una prueba de que aquellas
aseveraciones no son admitidas por el magistrado como
definitivas.
Por todas esas razones consideramos que
la apelación subsidiaria deberá ser rechazada por
improcedente.
2. Sin perjuicio de lo que venimos
sosteniendo, los términos a los cuales hubiera recurrido
la accionante al momento de plantear la reposición que
nos ocupa, no aparecen como los más apropiados para
criticar -derecho perfectamente legítimo- las decisiones
que se hubieran tomado durante la tramitación del
proceso. Por ello, postularemos su remisión al Tribunal
de Etica del Colegio de Abogados para su análisis.
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la apelación subsidiaria
interpuesta.
2do.) Remitir al Tribunal de Etica del
Colegio de Abogados para su análisis, el escrito de
reposición planteado -conforme los considerandos-.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro