Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14981-082-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-12

Carátula: A.M.I. Nº 3 (RAMOS GABRIEL) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14981-082-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE DICIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (RAMOS

Gabriel) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro.

14981-082-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.50/52 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la inhabilitación en los términos

del art. 152 bis inc.2° del Cód. Civil, de Gabriel Ramos.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, Subrogante, dra. Mónica Rosati, promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Carlos Alberto Ramos (fs. 9/10). Se acompañaron con el

escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por

los dres. Francisco García (psiquiatra) (fs.4) y dra.

Mirta Carbello, médica generalista (fs.5); certificado de

discapacidad (fs.6); certificado de nacimiento del

inhábil (fs.1); certificado de antecedentes de Carlos

Alberto Ramos (fs.8); fotocopia simple del DNI del

enfermo (fs.3) y del DNI de Carlos Alberto Ramos (fs.2);

Acta de manifestación nro. 197 labrada ante la Defensoría

de Menores e Incapaces (fs.7); quedando así abierto el

camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.

Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11).

Que a fs.11 se designa curador ad bona al sr.

Carlos Alberto Ramos, quien aceptó el cargo a fs. 12 y a

fs. 21 se designó curador provisorio a la dra. Ana María

Vera habiendo aceptado el cargo a fs. 22 (cfr. art. 147

Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Gabriel Ramos le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs. 16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.50/52 y le fue notificada al

inhábil a fs. 55 y a la dra. Vera al suscribir la cédula

de fs. 54 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.31/32

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó retraso mental leve a moderado asociado a un

síndrome de Klinefelter, encontrándose comprendido en

los supuestos del inc. 2 del art.152 bis del Código

Civil. Agrega el informe que el inhábil tiene muy

disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y

dirigir su persona, debido a que no puede enfrentar

situaciones que requieran discernimiento y conciencia

discriminativa. No puede realizar actos de administración

complejos sin el asesoramiento de un tutor. Actualmente

requiere de cuidado y control por parte de persona adulta

responsable; requiere tratamiento médico especializado,

al momento de la entrevista es asistido por la clínica

Mirta Carbello y el psicólogo Carlos Cano; agrega el

informe que es importante la inclusión del examinado en

grupos con iguales dificultades y para ello concurre a

los talleres de Crearte. Al momento del examen no

requiere internación, pero no se encuentra en condiciones

de vivir solo, necesita orientación, hallándose contenido

adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.33), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones, no obstante la sra. Defensora

adecua la demanda estableciendo los alcances de la

incapacidad a los términos comprobados en la pericia,

solicitando se decrete la inhabilitación de su pupilo.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del inhábil en la

persona de su padre, sr. Carlos Alberto Ramos, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 53.

4.- A fs.61 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.50/52 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se

abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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