include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14981-082-08
Fecha: 2008-12-12
Carátula: A.M.I. Nº 3 (RAMOS GABRIEL) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14981-082-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE DICIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (RAMOS
Gabriel) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro.
14981-082-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.50/52 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la inhabilitación en los términos
del art. 152 bis inc.2° del Cód. Civil, de Gabriel Ramos.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, Subrogante, dra. Mónica Rosati, promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Carlos Alberto Ramos (fs. 9/10). Se acompañaron con el
escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por
los dres. Francisco García (psiquiatra) (fs.4) y dra.
Mirta Carbello, médica generalista (fs.5); certificado de
discapacidad (fs.6); certificado de nacimiento del
inhábil (fs.1); certificado de antecedentes de Carlos
Alberto Ramos (fs.8); fotocopia simple del DNI del
enfermo (fs.3) y del DNI de Carlos Alberto Ramos (fs.2);
Acta de manifestación nro. 197 labrada ante la Defensoría
de Menores e Incapaces (fs.7); quedando así abierto el
camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.
Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11).
Que a fs.11 se designa curador ad bona al sr.
Carlos Alberto Ramos, quien aceptó el cargo a fs. 12 y a
fs. 21 se designó curador provisorio a la dra. Ana María
Vera habiendo aceptado el cargo a fs. 22 (cfr. art. 147
Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Gabriel Ramos le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs. 16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.50/52 y le fue notificada al
inhábil a fs. 55 y a la dra. Vera al suscribir la cédula
de fs. 54 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.31/32
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó retraso mental leve a moderado asociado a un
síndrome de Klinefelter, encontrándose comprendido en
los supuestos del inc. 2 del art.152 bis del Código
Civil. Agrega el informe que el inhábil tiene muy
disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y
dirigir su persona, debido a que no puede enfrentar
situaciones que requieran discernimiento y conciencia
discriminativa. No puede realizar actos de administración
complejos sin el asesoramiento de un tutor. Actualmente
requiere de cuidado y control por parte de persona adulta
responsable; requiere tratamiento médico especializado,
al momento de la entrevista es asistido por la clínica
Mirta Carbello y el psicólogo Carlos Cano; agrega el
informe que es importante la inclusión del examinado en
grupos con iguales dificultades y para ello concurre a
los talleres de Crearte. Al momento del examen no
requiere internación, pero no se encuentra en condiciones
de vivir solo, necesita orientación, hallándose contenido
adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.33), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones, no obstante la sra. Defensora
adecua la demanda estableciendo los alcances de la
incapacidad a los términos comprobados en la pericia,
solicitando se decrete la inhabilitación de su pupilo.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del inhábil en la
persona de su padre, sr. Carlos Alberto Ramos, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 53.
4.- A fs.61 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.50/52 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se
abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro