Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0077/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-11

Carátula: ARAMBURU VIRGILIO DONATO S / SUCESION AB-INTESTATO S/ RENDICION DE CUENTAS

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ARAMBURU VIRGILIO DONATO S / SUCESION AB-INTESTATO S/ RENDICION DE CUENTAS" Expte. n° 0077/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 244/249 se presentaron los sres. Elidia Margot Aramburú, María Gabriela Fernandez, Rogelio Martín Fernandez y María Gimena Fernandez, por medio de apoderado e interpusieron revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 242, en cuanto otorga un plazo de 10 días para consulta y observación de la rendición de cuentas efectuada por el Sr. Virgilio Norberto Aramburú a fs. 151/239, manifestando, además, que la presentación de dicha rendición es extemporánea, toda vez que al momento de su presentación (22/09/2008) estaba holgadamente cumplido el plazo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 127/132. Realizaron otras consideraciones al respecto y subsidiariamente plantearon recurso de apelación.-

2.- Que a fs. 250 se amplió en diez días más el plazo otorgado a fs. 242 para la observación de las mencionadas cuentas.-

3.- Que a fs. 252/254 se presentó el sr. Virgilio Norberto Aramburú, por propio derecho y contestó el traslado que le fuera corrido, solicitando se rechace la revocatoria interpuesta en todos sus término, por los motivos que expresó.-

4.- Que atento ello, en base a los argumentos descriptos en la providencia de fs. 250 donde se procedió a ampliar el plazo para la realización de las observaciones a las cuentas presentadas y que a fs. 257/276 obra el escrito conteniendo la impugnación a la misma, deviene abstracto, en este estado, analizar la revocatoria planteada al respecto.-

5.- Que resta analizar el planteo de la extemporaneidad de la presentación de la rendición de cuentas realizada por el Sr. Virgilio Norberto Aramburú, para lo cual es dable destacar que: La rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra, o en interés ajeno, le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final; ella debe ser documentada. (Código Procesal Civil y Comercial, Santiago C. Fassi - Alberto L. Maurino, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, Tomo 4, pág. 519).-

En virtud de ello, se debe recordar que el administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiesen acordado fijar otro plazo y que al terminar sus funciones rendirá una cuenta final (conf. art. 713 C.C.).-

A su vez, se debe tener en cuenta que al respecto se ha entendido que la no presentación de las cuentas da derecho a que cualquier interesado pueda solicitar una intimación al administrador en tal sentido, en cuyo caso el juez procederá a fijarle un plazo para el cumplimiento de su obligación, pudiendo llegar a aplicarle las costas del incidente y aún a removerlo del cargo, si la intimación hubiere sido hecha bajo tal apercibimiento. Sin embargo el solo hecho de que no las rinda no importa que proceda la remoción de pleno derecho (conf. GOYENA COPELLO, Hector R. Curso de procedimiento sucesorio. 9º Ed. ampliada y actualizada. Ed. La Ley. 2008. pág. 218).-

6.- Que con todo ello presente se debe destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 127/132 condenó al coheredero y administrador, Sr. Virgilio Norberto Aramburú, a rendir cuentas de su gestión correspondiente al período allí indicado, observando las pautas del art. 713 del C.Pr., en el plazo de 60 días de quedar firme dicha sentencia.-

Ahora bien, conforme la fecha de la sentencia referida y contabilizando el plazo en días hábiles por ser estos de naturaleza procesal, se advierte que el administrador ha presentado su rendición una vez vencido el plazo otorgado por la Cámara para tal fin. Sin embargo, atento que la Alzada no ha consginado apercibimiento alguno para el supuesto de demora o retardo y dado el criterio doctrinario que fuera referenciado en el considerando anterior, dada la naturaleza y finalidad de las presentes actuaciones, no corresponde, sin más, desestimar las cuentas finalmente presentadas por quien tenía obligación de hacerlo, debiendo continuar el proceso, según su estado a los demás fines correspondientes.-

7.- Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, debe rechazarse la revocatoria interpuesta a fs. 244/249, manteniéndose en todos sus términos la providencia de fs. 242, con costas por su orden atento el modo en que se resuelve el planteo (art. 68 C.Pr).-

A su turno, en consecuencia de ello, debe concederse, en relación, el recurso de apelación interpuesto en subsidio.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 244/249 por los sres. Elidia Margot Aramburú, María Gabriela Fernandez, Rogelio Martín Fernandez y María Jimena Fernandez.-

II.- Imponer las costas por su orden (conf. art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios de las Dras. Alba Schiavi de Van Konijnenburg y Silvia B. Aramburú de Uribe, en forma conjunta, en la suma de $ 900 (10 jus) y los de los Dres. Luis Ramacciotti y Marco Javier Perez Aramburú, en forma conjunta, en la suma de $ 900 (10 jus). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio a fs. 244/249 y a cuyo fin elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de Viedma, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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