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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13701-014-06
Fecha: 2008-12-11
Carátula: BTC SA / C.E.B. COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13701-014-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
subrogantes de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción
Judicial; dres. Juan A. Lagomarsino, Carlos M. Salaberry
y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente
de esta causa caratulada :"B.T.C. S.A. c/ C.E.B. COOP.
LTDA. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro.
13701-014-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 647 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los
fines de que este tribunal se expida sobre la
admisibilidad formal del remedio extraordinario que la
actora hubo articulado contra el pronunciamiento de
esta Alzada, obrante a fs.604/607. Corrido el traslado de
ley a fs. 629, éste fue contestado por la contraria a fs.
630/646.
2.- A los fines de examinar si concurren en
el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar
el recurso intentado, observo que: a ) la sentencia
recurrida es definitiva en los términos del art. 286 del
CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (conf.
cédula de fs. 617 y cargo de fs. 626 vta.); c) se cumplió
con la exigencia del depósito previo (fs. 627); d) se
acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó
domicilio legal en la ciudad de Viedma (fs. 618); g) el
recurso fue sustanciado con el traslado de ley, obrando
la contestación de la recurrida a fs. 630/646.
3.- Ingresando en el examen propiamente
dicho del remedio extraordinario y realizándolo con el
prisma que permanentemente aconseja la doctrina del
Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación
de la verosimilitud de la argumentación del recurrente y
no limitándonos a un mero recuento de exigencias
meramente formales, podemos decir que la quejosa no
demuestra con la contundencia necesaria el apartamiento
de la ley que achaca al pronunciamiento que la afecta, ni
demuestra la violación de aquélla, condiciones que deben
ser inexorablemente puestas de manifiesto si se pretende
transitar con éxito el sendero estrecho de un remedio de
naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación.
En tal orden de ideas, la casacionista se agravia
de que el juez a quo haya determinado que las costas del
juicio deban soportarse como si existiera en la litis un
vencedor y un vencido, de acuerdo al principio rector del
art. 68 del ritual, cuando por causas ajenas a las partes
no existió la posiblidad de que el juzgador dictara
sentencia sobre el objeto del pleito.
Sostiene la recurrente en su libelo, que el
suscripto en el voto oportunamente emitido no comprendió
su agravio, avocándose supuestamente a una cuestión
diferente a la impugnación formulada en la apelación e
introduciendo un ejemplo inaplicable al caso.
Agrega más adelante que el suscripto se
habría introducido equivocadamente a su criterio, al
analizar el fondo del litigio violando el deber de
congruencia.
Como bien dice la demandada en su conteste,
los agravios presentados por BTC, son reiteración de las
cuestiones que ya fueron resueltas por el Superior
Tribunal de Justicia, a través del voto del dr. Lutz, en
el fallo nro. 132 obrante a fs. 581/590 de autos, con la
salvedad que ahora, la casacionista pone de resalto en
varios momentos de su escrito, que la cuestión litigiosa
se tornó abstracta por circunstancias ajenas a su parte.
Sabido es que el Superior Tribunal de
Justicia ha sido harto restrictivo con respecto a
casaciones que tienden a cuestionar la materia referida a
la imposicion de las costas y únicamente las habilita
cuando el desvío ha sido trascendente o cuando se han
dejado de lado infundadamente las pautas que regulen esta
cuestión, pero no como en el caso, donde en atención a
determinadas particularidades, aquéllas le fueron
impuestas a la actora, criterio que podrá no compartirse
pero que de ningún modo implica errónea aplicación de la
ley.
Por lo expuesto, remitiéndome a lo ya dicho por
el Superior Tribunal de Justicia, en el fallo referido,
en el cual se adopta la postura a favor de la posiblidad
de adentrarse en el fondo del litigio para merituar la
imposición de las costas cuando el pleito debidamente
sustanciado, ha devenido abstracto, pudiéndose agregar
que cuando el STJ anuló el fallo de Cámara y reenvió la
causa, fue para que el tribunal y su nueva integración,
analizara y ponderara la legitimidad y razonabilidad de
la demanda, y los motivos de su oposición por parte de la
demandada, asi como la valoración de otras circunstancias
pertinentes, lo que fue cumplido por el fallo hoy en
crisis.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo,
declarar formalmente inadmisible el recurso en estudio,
con costas a la recurrente. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso en estudio, con costas a la recurrente.
2do) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Juan A. Lagomarsino Ariel Asuad Carlos M. Salaberry Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro