Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0188/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-10

Carátula: VIDELA NATALIA C/ GARCIA RESER PAULA VERONICA S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VIDELA NATALIA C/ GARCIA RESER PAULA VERONICA S/ DESALOJO" Expte. n° 0188/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 37 se presentó la sra. Paula Verónica García Reser, por derecho propio, alegando un hecho nuevo acontecido con posterioridad a la contestación de la demanda. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 52/54, se presentó la sra. Natalia Videla, por medio de apoderada y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

3) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C. Pr.-

Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-

Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-

4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta la fecha y el contenido de la documentación acompañada por la parte demandada para fundamentar su pedido y la documentación adjuntada por la parte actora al contestar el correspondiente traslado, se entiende que atento el estado de autos, en aras del principio de la verdad objetiva y los términos en que la litis ha sido trabada, es pertinente la incorporación del hecho nuevo solicitado por la demandada y el consiguiente ofrecimiento de prueba informativa solicitado por la parte actora.-

5) Que en virtud de la oposición de la actora al presente planteo y la forma en que se resuelve el mismo, las costas se imponen a esta parte (art. 68 C.Pr.).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al hecho nuevo alegado a fs. 37 por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 4º.-

II Imponer la costas a la actora y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 6, 7, 8, 9, 33 y 26 de la Ley 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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