Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0794/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-10

Carátula: SPALLA MIRTA LIDIA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, diciembre de 2.008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SPALLA MIRTA LIDIA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. n° 0794/2006, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 174/179 se presentó el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción de la Nación), por medio de apoderado y en su carácter de tercero, planteó las excepciones de incompetencia y la de falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente contestó la demanda.-

2.- Que corrido traslado a las partes, a fs. 211/214 se presentó la parte demandada Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y contestó el mismo.-

3.- Que corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 218 contestó la misma y sostuvo que el suscripto es incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

4.- Que así descripto el marco fáctico, si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 353 de C.Pr. se debe analizar primero la excepción de incompetencia, atento la inescindible relación que tienen las cuestiones planteadas por el tercero citado a juicio, en este caso particular, primero se analizará la defensa de falta de legitimación pasiva y luego la de incompetencia.-

5.- Que atento lo expuesto y en referencia a la falta de legitimación, corresponde decir que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406).-

Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, se debe recordar que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. O sea, que tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. del C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

De lo expuesto y analizando el instituto del tercero en relación con la excepción planteada, se debe resaltar que el tercero puede presentarse o no al proceso, que en caso de hacerlo es a los fines de supervisar el proceso y además hay que señalar que en atención a que el Estado Nacional no fue demandado, con este ordenamiento procesal provincial no puede ser condenado.-

Así, en virtud de lo expresado precedentemente corresponde declarar que, tal como ha sostenido el tercero, en esta causa, el Estado Nacional no tiene legitimación para intervenir como parte demandada. Ello es así, pues su citación, su régimen legal y sus efectos deben obedecer al régimen legal ordinario vigente (arts. 90 a 96 del C.Pr.).-

Entonces, con estas aclaraciones, se debe evaluar si la excepción de falta de legitimación opuesta por tercero es procedente y así, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90, 94 y 347 inc. 3 del C.Pr, se debe concluir por la negativa, de manera contraria a lo peticionado por el Estado Nacional, puesto que la inviabilidad para que proceda la ausencia de legitimación para ser demandado radica -precisamente- en que no es demandado. Por ende, la defensa opuesta, desde su posición procesal de tercero, es improponible y debe ser desestimada. Ello, sin perjuicio de la posterior participación que le corresponda al tercero, en ese carácter y bajo el régimen correspondiente.-

6.- Que en relación a la excepción de incompetencia articulada, en primer lugar debe mencionarse que ésta se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., debiendo destacarse que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-

En ese sentido, en virtud del carácter de la pretensión instaurada, la cuestión radica en determinar si en estos autos se dan los requisitos que habilitan su tramitación por ante la justicia federal, vale decir que exista materia federal comprometida según el art. 116 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1 del Decreto –Ley 1285/58. De esta forma para que la Nación o sus entes descentralizados sean considerados partes, deben tener una participación en el pleito en forma nominal y sustancial, debiendo surgir en forma manifiesta de la misma realidad jurídica.-

De lo expuesto y toda vez que el Estado Nacional no interviene en el presente juicio con legitimación para estar en el proceso como parte demandada, sino que ha sido citado y ha comparecido en calidad de tercero (art. 94 C.Pr.), lo cual conlleva que no pueda ser condenado, no parece pertinente que se deba habilitar el excepcional fuero federal para que se dirima el presente pleito entre la sra. Spalla y el Banco Hipotecario S.A.- Resta reiterar que la intervención del tercero en el juicio es facultativa, quien inclusive puede no presentarse en el proceso y no contestar la citación que se le cursara, por lo cual parece un exceso disponer la apertura del fuero federal a partir de la intervención que el Estado Nacional como tercero ha tomado en este proceso, al sólo fin de resguardar sus derechos y ante la eventualidad, por ejemplo, de un acción regresiva en su contra.-

Todo ello, con mayor razón si se visualiza que junto con esta defensa ha planteado, además, la de falta de legitimación que se analizara precedentemente, por lo cual no se advierte interés concreto en la habilitación del fuero federal.-

En el mismo sentido y a mayor abundamiento se debe señalar que aparece una clara contradicción entre los distintos planteos realizados por el tercero. Ello pues mientras que por un lado peticiona su desvinculación del proceso a través de la falta de legitimación, por el otro lado solicita que el juicio sea remitido y tramitado en el fuero federal donde –según su postura- tramitaría sin su intervención y habiendo dejado sin sustento a la razón que habría justificado la habilitación del fuero federal que el mismo tercero ha peticionado.-

Por el contrario, de admitirse la tésis formulada por el Estado Nacional, se llegaría a la particular situación de remitir la causa al fuero federal, donde por lógica y según la posición del propio tercero (Estado Nacional) se debería declarar la ausencia de legitimación de éste para ser demandado, debiéndose entonces, remitir la causa a esta instancia provincial, quedando, en consecuencia, radicada donde empezó su trámite, demostrando ello la sinrazón del planteo y el intento de dilatar innecesariamente el proceso.-

En conclusión y por todas las razones expresadas se entiende que corresponde desestimar la excepción de incompetencia articulada.-

7.- Que atento al modo en que se resuelven las cuestiones tratadas precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr., las costas deben ser impuestas al Estado Nacional (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia planteadas por el Estado Nacional a fs. 174/179.-

II.- Imponer las costas al Estado Nacional (arts. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos M. Valverde en la suma de $ 900 (10 jus) y los del Dr. Gaspar A. Platino en la suma de $ 630 (7 jus); -conf. arts. 6, 8, 9 y cc. Ley 2.212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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