Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0575/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-10

Carátula: SANDOVAL COFRE ANGEL MARIA Y OTROS C/ PORTONE RUBEN RENE Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Viedma, diciembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANDOVAL COFRE ANGEL MARIA Y OTROS C/ PORTONE RUBEN RENE Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0575/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 44/98 se presentaron los sres. Angel María Sandoval Cofré, Cristian Daniel Sandoval, Mauro César Sandoval, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, por medio de apoderado e iniciaron demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari, por la suma de $ 451.198,59. Relataron los hechos, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y formularon petitorio.-

2.- Que a fs. 176/246 se presentaron los sres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari, por derecho propio e interpusieron las excepciones de cosa juzgada, de falta de legitimación activa con respecto al sr. Mauro César Sandoval y de prescripción. Asimismo, dedujeron los planteos de falta de acción, preclusión procesal y plus petición inexcusable, todo ello por los motivos que detalladamente expusieron. Subsidiariamente, contestaron la demanda, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron se rechace la demanda, con costas.-

3.- Que a fs. 251/259 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en el octavo párrafo de la providencia obrante a fs. 247, respecto a la tacha de una frase. Posteriormente a fs. 260/279 y a fs. 283/287 contestó las excepciones opuestas por la parte demandada, solicitando se declare como temeraria la conducta de la contraparte, en base a los argumentos allí esgrimidos.-

4.- Que a fs. 290/296 se presentó la parte demandada, por su propio derecho y contestó la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 251/259, solicitando su rechazo. Seguidamente, a fs. 297/304, procedió a contestar el traslado que le fuera corrido en referencia al pedido de temeridad y malicia, peticionando su rechazo y que se declare la conducta de la parte actora como temeraria y maliciosa, por las argumentaciones esbozadas.-

5.- Que a fs. 307/314 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y planteó la revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 305 a fin de que se tachen determinadas expresiones de la parte demandada por entender que excedían el marco del traslado que les fuera conferido en dicha ocasión. Seguidamente, a fs. 315/324, contestaron el traslado conferido a fs. 305 respecto al pedido de temeridad y malicia y el rechazo del mismo por las razones expuestas.-

6.- Que a fs. 326/328 se presentó la parte demandada y contestó la revocatoria que fuera planteada por la actora a fs. 307/314, peticionando su rechazo, con costas.-

7.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la excepción de falta de legitimación activa interpuesta respecto al sr. Mauro César Sandoval, luego la de cosa juzgada y por último la de prescripción, mientras que las restantes defensas por no encontrarse expresamente previstas como excepciones previas admisibles en el texto del art. 347 del C.Pr., devienen en planteos de fondo que no corresponde analizar en este estado.-

De esta forma "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

Aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, más precisamente de lo que surge del texto de las cartas documentos obrantes a fs. 7/21 y a fs. 29/30, la escritura de fs. 157/159, el relato efectuado en la demanda y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, por lo que parece justificada la legitimación del sr. Mauro César Sandoval para demandar como lo ha hecho, más allá del resultado final del pleito.-

En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa a su respecto interpuesta por la parte demandada a fs. 176/244, con costas (art. 68 C.Pr.).-

8.- Que respecto a la excepción de cosa juzgada, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera prácticamente unánime, entienden que es la defensa o excepción que encuentra como fundamento un pronunciamiento sobre la cuestión efectuada por un Juez o Tribunal con anterioridad al juicio en que se la plantea y que genera una cuestión de orden público, a tal punto que puede ser declarada por los jueces aún de oficio y en cualquier estado del proceso, tal como lo dispone el último párrafo del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial.-

De esta forma, debe determinarse si en el caso sub-examine se encuentran reunidos los requisitos necesarios para determinar la existencia de cosa juzgada. Al respecto dispone el inc. 6º del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial, que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, "...el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.", y esto, conforme lo tiene entendido de manera pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia, implica que para la procedencia de la excepción deben reunirse los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, sin perjuicio de recordar que, frente a la imposibilidad de determinar una cabal coincidencia entre los elementos de aquéllas debe reconocerse a los jueces una suficiente dosis de arbitrio para establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios, o susceptibles de coexistir." (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. VI, pags. 135/136, y jurisp. allí citada), y que "Para que haya cosa juzgada, entonces, tienen que concurrir las tres identidades (sujeto, objeto y causa)" (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pags. 52/53, y jurisp. allí citada).-

En virtud de lo expuesto precedentemente, atento los términos de la demanda y las cuestiones expuestas por la parte demandada, toda vez que no surge la identidad de objeto y de causa en los juicios mencionados, requisitos éstos necesarios para la procedencia de la acción, debe, en consecuencia, rechazarse la excepción de cosa juzgada planteada, con costas (art. 68 C.Pr.).-

9.- Que resta analizar las excepciones de prescripción interpuestas. Para ello se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

De esta forma, se debe destacar que la relación entre el abogado y su cliente es, en principio, de naturaleza contractual. Por ello los daños que el abogado pueda causar en el desempeño de su incumbencia profesional -sea judicial o extrajudicialmente, como patrocinante o apoderado, asesor o consultor- se regirán por las reglas de la responsabilidad contractual, pues dicha relación presumirá la previa celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, sea expreso o implícito (conf. BORAGINA- MESA, Naturaleza de la obligación entre abogado y cliente, en "Revista de Derechos de Daños", 2005-1, "Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos)", pág. 134). Entonces, el plazo de prescripción de dicha responsabilidad profesional, se rige, salvo supuestos especiales, por las normas previstas en el art. 4023 del C.C. que establecen el plazo decenal ordinario para las acciones personales.-

En base a lo expuesto, las constancias de autos, el relato de las partes en la demanda y su contestación, se debe analizar en forma separada el planteo de prescripción con relación a los distintos actores.-

De esta forma y respecto a los sres. Angel María Sandoval Cofré, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, toda vez que respecto de ellos el hecho que denuncian como generador del daño es la declaración de caducidad de la instancia que se habría dictado el 4/10/2002 en el juicio tramitado en el Juzgado Nº 1 del Fuero (expte nº 0732/01/1), debe destacarse que, más alla del modo de computo de dicho lapso, a la fecha de promoción de la presente demanda (01/08/2008) el plazo de 10 años correspondiente, no se encontraba cumplido, correspondiendo así rechazar la prescripción de la acción respecto a dichos actores.-

A su turno, en referencia a los Sres. Mauro César Sandoval y Cristian Daniel Sandoval, toda vez que el hecho dañoso denunciado por éstos es no haber iniciado en tiempo la demanda de daños y perjuicios, teniendo poder suficiente para hacerlo y estando en la actualidad la acción prescripta al respecto, se debe tomar como fecha de inicio para que opere la prescripción de esta acción la fecha de prescripción para iniciar aquella demanda.-

De esa forma y teniendo en cuenta que el accidente que causara la muerte de la sra. Suarez ocurrió el día 02/06/1998, el plazo para iniciar la demanda por daños y perjuicios prescribía el día 02/06/2000, siendo, en consecuencia, la prescripción de la acción el hecho que imputan como generador del daño. Así, aún sin tomar en cuenta las intimaciones que pudieron haber realizado a los demandados para suspender dicho plazo, el término para interponer la presente acción respecto de los sres. Mauro César Sandoval y Cristian Daniel Sandoval, no se encontraba cumplido al momento de la promoción de la presente acción, debiendo destacarse que en el caso del sr. Mauro César Sandoval, se aduce, que por haber sido éste menor, su padre Angel María Sandoval Cofré, habría contratado, en su nombre, los servicios profesionales de los aquí demandados.-

De conformidad con todo lo expuesto deben rechazarse las excepciones de prescripción interpuestas por la parte demandada, con costas (art. 68 C.Pr.).-

10.- Que en referencia a la revocatoria planteada a fs. 251/259 por la parte actora en contra de la resolución de fs. 247, en cuanto ordenó testar la frase contenida en el 8º párrafo de fs. 247, al respecto se debe tener en cuenta que de conformidad con el art. 35 inc. 1º del C.Pr., los jueces o tribunales están facultados para mandar a que se teste cualquier frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, ello de oficio o a pedido de parte. De esta forma el código señala las atribuciones que tiene el Juez para mantener el orden dispuesto y el control sobre la conducta de las partes, desprendiéndose de esta norma el ejercicio del poder de policía en el proceso que tienen los jueces, dirigido a asegurar la marcha regular de la contienda, debiéndose destacar que la irrespetuosidad se evidencia tanto en expresiones ofensivas como en alegaciones inconvenientes.-

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, los motivos expresados por las partes a tenor de la frase que se ordenara testar, toda vez que su supresión no cambia el sentido del párrafo donde se encuentra plasmada, y dado que se entiende que su inclusión no se compadece con el comportamiento que debe reinar en el proceso, se concluye que se debe desestimar el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Respecto del recurso de apelación deducido en subsidio, no es viable su concesión por no encontrarse el caso dentro de los supuestos previstos por el art. 242 inc. 3 del C.Pr.-

11.- Que respecto al recurso de revocatoria con apelación en subsidio en referencia a la providencia de fs. 305, que fuera interpuesto por la parte actora a fs. 307/314, debe señalarse que en virtud que a fs. 280 último párrafo se ordenó correr traslado a los demandados del pedido de temeridad y malicia efectuado por la parte actora y que conforme surge de la contestación de fs. 297/314, los demandados han excedido dicho marco, corresponde hacer lugar al pedido de la parte actora y proceder a testar desde el anteúltimo párrafo de fs. 297 hasta el primer párrafo de fs. 302 y desde el punto II b) (5º párr. de fs. 302) hasta el 7º párrafo de fs. 303 inclusive, las que no se tendrán en cuenta y se tendrán por no escritas, dejando debida constancia de ello.-

En virtud de lo expuesto, se debe hacer lugar a la revocatoria planteada y testar parcialmente el escrito de fs. 297/304 en la forma antes mencionada. Con costas (art. 68 C.Pr.).-

12.- Que resta analizar los pedidos de temeridad y malicia, planteados por la parte actora a fs. 260/279 y por la parte demandada a fs. 296 y 304 y la imposición de las multas consiguientes.-

Sobre ello se debe recordar que los arts. 34 inc. 6 y 45 del C.Pr. establecen la posibilidad de imponer una multa a la parte vencida, su apoderado, su letrado patrocinante o a todos conjuntamente, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito.-

A su respecto, merece destacarse que la jurisprudencia ha interpretado que "La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar siendo necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales circunstancias; mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCom, Sala C, 23/9/97, ED, 180-573), en tanto que la doctrina, sobre el punto ha mencionado que "Malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 1, pág. 323, 3° edición, edit. Astrea).-

Entonces, aplicados estos conceptos a los supuestos bajo estudio, teniendo en cuenta las constancias de autos y entendiendo que la conducta de las partes no se encuentra comprendida en estos supuestos, corresponde desestimar ambos pedidos al respecto, sin costas atento la forma en que se resuelve (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa del sr. Mauro César Sandoval, de cosa juzgada y de prescripción, interpuestas por los demandados a fs. 176/246, con costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Rechazar los recursos de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la providencia de fs. 247 y confirmar la misma en todas sus partes, con costas (art. 68 C.Pr.).-

III.- Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora a fs. 307/314 y ordenar se teste parcialmente el escrito de fs. 297/304 en la forma expresada en el considerando 11º, con costas (art. 68 C.Pr.).-

IV.- Rechazar los pedidos de declaración de temeridad y malicia interpuestos por ambas partes a fs. 260/279 y fs. 296 y fs. 304, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

V.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de las incidencias aquí resueltas para el momento de dictarse sentencia definitiva.-

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro