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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14989-084-08
Fecha: 2008-12-10
Carátula: PINEDA F SERGIO A / AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14989-084-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PINEDA F. SERGIO A. c/ AMERICAN
EXPRESS ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14989-084-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.980 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de
fs. 914, en favor del dr. Fernando Valenzuela, interpuso
recurso de apelación, a fs. 932/933, la parte demandada.
En dicha oportunidad la apelante hubo
fundado su recurso, argumentando que mal podría haberse
regulado la misma suma al dr. Juan Carlos Rojas y al dr.
Fernando Valenzuela; siendo que este último sólo se había
limitado a contestar la demanda, sin haber participado en
la producción de la prueba ni formulado alegato.
El cotejo de las constancias de la causa
desmienten dichos argumentos. En efecto, allí consta que
-por ejemplo- el citado profesional, en representación de
Arbitra SA., hubo ratificado y ampliado el pedido de
prueba (fs. 166/167), confeccionó y diligenció oficios
(fs. 257, 260, 314, 320), asistió a audiencias de prueba
testimonial (fs. 289, 290. 292, 293, 294, 295, 296),
confeccionó cédulas (fs. 328, etc.), no registrándose en
cambio el alegato.
De todas maneras, lo expuesto resulta
suficiente para desvirtuar la argumentación de la
recurrente, no existiendo entonces motivos relevantes
para reducir la regulación cuestionada; la cual hubo
contemplado adecuadamente las pautas rectoras
establecidas en la ley arancelaria (incs. a, b, c y d del
art. 6°).
2. Por lo expuesto, voto para que el
Acuerdo resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 932/933
vta..-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 932/933
vta..-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro