Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14989-084-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-10

Carátula: PINEDA F SERGIO A / AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14989-084-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PINEDA F. SERGIO A. c/ AMERICAN

EXPRESS ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14989-084-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.980 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de

fs. 914, en favor del dr. Fernando Valenzuela, interpuso

recurso de apelación, a fs. 932/933, la parte demandada.

En dicha oportunidad la apelante hubo

fundado su recurso, argumentando que mal podría haberse

regulado la misma suma al dr. Juan Carlos Rojas y al dr.

Fernando Valenzuela; siendo que este último sólo se había

limitado a contestar la demanda, sin haber participado en

la producción de la prueba ni formulado alegato.

El cotejo de las constancias de la causa

desmienten dichos argumentos. En efecto, allí consta que

-por ejemplo- el citado profesional, en representación de

Arbitra SA., hubo ratificado y ampliado el pedido de

prueba (fs. 166/167), confeccionó y diligenció oficios

(fs. 257, 260, 314, 320), asistió a audiencias de prueba

testimonial (fs. 289, 290. 292, 293, 294, 295, 296),

confeccionó cédulas (fs. 328, etc.), no registrándose en

cambio el alegato.

De todas maneras, lo expuesto resulta

suficiente para desvirtuar la argumentación de la

recurrente, no existiendo entonces motivos relevantes

para reducir la regulación cuestionada; la cual hubo

contemplado adecuadamente las pautas rectoras

establecidas en la ley arancelaria (incs. a, b, c y d del

art. 6°).

2. Por lo expuesto, voto para que el

Acuerdo resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 932/933

vta..-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 932/933

vta..-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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