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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14992-084-08
Fecha: 2008-12-10
Carátula: NAHUELTRIPAY ELINA ELCIRA (A.M.I. Nº 2) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14992-084-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE DICIEMBRE DE 2008
VISTOS: Los autos caratulados: “NAHUELTRIPAY Elina
Elcira (D.M.I. Nº 2) s/INSANIA y DESIGNACION CURADOR”,
expte. nro. 14992-084-08 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.38/38 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Elina Elcira Nahueltripay.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro.2, dra. Marta Noemi Pereyra, promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Elina
Elcira Nahueltripay (fs. 10/11). Se acompañaron con el
escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por
los dres. Mariana Patelepen, (fs.5) y dr.Gerardo Farfan
Noguera, psiquiatra (fs.6) ambos del Servicio de Salud
Mental del Hospital Zonal; copia de la partida de
nacimiento de la insana (fs.2); copia certificada del
certificado de matrimonio de la denunciada (fs.4);
certificado de antecedentes de Martínez Honorindo (fs.7);
fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.1) y del
DNI de Honorindo Martínez (fs.3); acta de manifestación
nro. 75/08 labrada por ante la Defensoría de Menores
(fs.8); certificado de pobreza expedido por el juzgado de
Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran
que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna ni propiedad inmueble (fs.9); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.9.
Que a fs.12 se designa curador ad bona al sr.
Honorindo Martínez, quien aceptó el cargo a fs.18 y
curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo
aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs.21 (cfr.
art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Elina Elcira Nahueltripay le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs.38/38 vta. y le fue
notificada a la incapaz a fs.41 y a la dra. Andrea
Alberto a fs.44 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.25/26
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó esquizofrenia de tipo paranoide, se trata de
una psicosis, lo que le impide administrar sus bienes y
comprender la realidad en que vive y eventualmente
resolver; se trata de una alienada mental, demente en
sentido jurídico. Actualmente requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable, y
tratamiento médico especializado permanente; al momento
del examen se encontraba con atención médica por parte
del Sevicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche
por parte del psiquiatra Farfán y el psicólogo Maine; se
encuentra medicada con risperidona y alprazolam. Concurre
al grupo de teatro terapéutico “El Brote”. Al momento
del examen no requiere internación, ya que se encuentra
contenida por su familia. Tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la enferma en la
persona de su cónyuge, Honorindo Martínez, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 43.
4.- A fs.50 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí
resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro