Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14992-084-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-10

Carátula: NAHUELTRIPAY ELINA ELCIRA (A.M.I. Nº 2) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14992-084-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE DICIEMBRE DE 2008

VISTOS: Los autos caratulados: “NAHUELTRIPAY Elina

Elcira (D.M.I. Nº 2) s/INSANIA y DESIGNACION CURADOR”,

expte. nro. 14992-084-08 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.38/38 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Elina Elcira Nahueltripay.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro.2, dra. Marta Noemi Pereyra, promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Elina

Elcira Nahueltripay (fs. 10/11). Se acompañaron con el

escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por

los dres. Mariana Patelepen, (fs.5) y dr.Gerardo Farfan

Noguera, psiquiatra (fs.6) ambos del Servicio de Salud

Mental del Hospital Zonal; copia de la partida de

nacimiento de la insana (fs.2); copia certificada del

certificado de matrimonio de la denunciada (fs.4);

certificado de antecedentes de Martínez Honorindo (fs.7);

fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.1) y del

DNI de Honorindo Martínez (fs.3); acta de manifestación

nro. 75/08 labrada por ante la Defensoría de Menores

(fs.8); certificado de pobreza expedido por el juzgado de

Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran

que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna ni propiedad inmueble (fs.9); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs.12 se designa curador ad bona al sr.

Honorindo Martínez, quien aceptó el cargo a fs.18 y

curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo

aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs.21 (cfr.

art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Elina Elcira Nahueltripay le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs.38/38 vta. y le fue

notificada a la incapaz a fs.41 y a la dra. Andrea

Alberto a fs.44 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.25/26

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó esquizofrenia de tipo paranoide, se trata de

una psicosis, lo que le impide administrar sus bienes y

comprender la realidad en que vive y eventualmente

resolver; se trata de una alienada mental, demente en

sentido jurídico. Actualmente requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable, y

tratamiento médico especializado permanente; al momento

del examen se encontraba con atención médica por parte

del Sevicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche

por parte del psiquiatra Farfán y el psicólogo Maine; se

encuentra medicada con risperidona y alprazolam. Concurre

al grupo de teatro terapéutico “El Brote”. Al momento

del examen no requiere internación, ya que se encuentra

contenida por su familia. Tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la enferma en la

persona de su cónyuge, Honorindo Martínez, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 43.

4.- A fs.50 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí

resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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