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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15001-088-08
Fecha: 2008-12-10
Carátula: LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES / ALVARADO EDUARDO HERNAN S/ SUMARISIMO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15001-088-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE
SEGUROS GENERALES c/ALVARADO Eduardo Hernán
s/SUMARISIMO", expte. nro. 15001-088-08 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Atendiendo a que la acordada 7/07 que excluye
de la competencia de los Juzgados de paz las causas en
que los actores fueran personas jurídicas de carácter
privado con fines de lucro, no tiene otro sustento que
precisar el objetivo primordial tenido en cuenta al
establecer la competencia asignada a los juzgados de paz,
cual es garantizar el acceso a la justicia de los
vecinos, no siendo las cooperativas en esencia sociedades
con fines de lucro, comparto el criterio del dr. Serra de
fs. 30, debiendo continuar entendiendo en autos el
Juzgado de paz.
Si bien en el caso de Bariloche siendo asiento
de tribunales podría extenderse el criterio de exclusión
de las personas privadas con fines de lucro a las
sociedades cooperativas, como lo predica el Juez de paz a
fs. 29, reflexiono teniendo en mira las pequeñas
cooperativas de las también pequeñas poblaciones del
interior provincial, que verían no consolidado el
espíritu tenido en cuenta con la creación de la
denominada menor cuantía. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Resultando de público conocimiento que la aquí
accionante, más allá de su forma societaria, es una
importante empresa vinculada a la actividad aseguradora,
es evidente que queda comprendida en el punto 2do. de la
Acordada 07/2007, es decir: “personas jurídicas de
carácter privado con fines de lucro”, por lo cual no
puede recurrir al servicio de los juzgados de menor
cuantía.-
Si a ello le agregamos que la filosofía que
inspirara el servicio prestado por los Juzgados de Paz,
hubo sido la de facilitar el acceso de las personas de
menores recursos o con menores posibilidades de acceso al
servicio de justicia, creo que la idea que sostenemos
aparece como la más apropiada para zanjar la cuestión que
nos ocupa.-
Por lo expresado, propongo que el conocimiento
de esta causa sea asumido por el Juzgado Civil y
Comercial nº Uno, a cargo del Dr. Jorge A. Serra.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales argumentos a los explicitados por
el dr. Camperi -que comparto y hago míos- adhiero al voto
precedente y a la solución allí propiciada.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar que el conocimiento de esta causa
sea asumido por el Juzgado Civil y Comercial nº Uno, a
cargo del Dr. Jorge A. Serra.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro