Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15005-088-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-10

Carátula: BORDESIO NORMA BEATRIZ / ROMERO RAUL HECTOR Y FARALLI MARIA TERESA S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15005-088-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BORDESIO NORMA BEATRIZ c/ ROMERO RAUL

HECTOR y FARALLI MARIA TERESA s/ ALIMENTOS", expte. nro.

15005-088-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de

resolver la apelación subsidiaria interpuesta a fs.

96/100 contra la providencia de fs. 95 que dejó sin

efecto el anterior decreto que dispuso el desglose de la

contestación de demanda (fs.80). Desestimada la

revocatoria, se concedió la apelación en efecto

suspensivo a fs. 111/112 vta.-

Teniéndose como memorial de agravios el

escrito de fs. 96/100 y su contestación de fs. 107/109,

los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la lectura de las constancias de

la causa puedo adelantar mi opinión, coincidiendo con lo

criteriosamente decidido por la Juez “a quo”.

En efecto, a los fines de resolver la

cuestión debemos tener presente el concepto de “exceso

ritual manifiesto” que en este caso concreto fue

correctamente aplicado por la magistrada, al dejar sin

efecto el desglose de la contestación de demanda

anteriormente dispuesto con argumentos que fueron

posteriormente explicitados y desarrollados en la

resolución de fs. 111.

En este sentido, nuestros tribunales han

sostenido que el proceso (judicial) no puede ser

conducido mecánicamente o en términos estrictamente

formales, ya que esa manera de conducción ocultaría la

obtención de la verdad jurídicamente objetiva, que es,

precisamente el norte de aquél y a cuya verdad se le debe

dar primacía.

Se ha dicho que renunciar concientemente a

esa verdad jurídica objetiva resulta incompatible con el

adecuado servicio de justicia, garantizado por el art. 18

de la C.N., y este ocultamiento de la verdad acarrea la

frustración en la aplicacion del derecho.

(Cfr.BERTOLINO, Pedro, “El exceso ritual

manifiesto, edit. Platense, p. 36 y ss.).

En el caso dado -de naturaleza alimentaria-

se encontraba en juego el derecho de defensa de los

demandados (abuelos paternos, jubilados y uno de ellos

enfermo), -quienes se domicilian en la Provincia de Santa

Fé- y a fin de que se los represente en este juicio,

habían apoderado a su letrado un mes antes de la fecha

en que se dispusiera el desglose del escrito de su

contestación de demanda.

Pero en el acto de la audiencia de fs. 79 de fecha

28/7/08, se intimó al letrado de los accionados a

ratificar su gestoría en el plazo de dos días, previo a

resolver sobre la prueba, y el 4/8/08, como no se

ratificó en ese breve plazo, el juzgado procedió a

ordenar el desglose cuestionado.

Cabe resaltar que en la contestación de demanda

(fs.85), los accionados habían planteado la imposibilidad

de asistir a la audiencia por los motivos allí

explicitados, y no advierto por parte de aquéllos una

conducta maliciosa respecto del reclamo de autos.

Si por otro lado observamos que el art. 48 del

CPCC, existe a los fines de no privar del derecho de

defensa a la parte en cuyo favor se actúa, la

interpretación de la nulidad que establece para el caso

de no ratificación en término, considero debe ser

restrictiva pues la norma no existe a los fines de hacer

perder derechos, sino para tutelarlos.

Cabe agregar que la magistrada en la providencia

en crisis dejó aclarado que glosar nuevamente la

contestación de demanda no implicaba regresar sobre

etapas ya cumplidas.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio,

propongo al acuerdo, rechazar el recurso en estudio, con

costas en el orden causado atento a que la actora pudo

creerse con derecho a articular el recurso como lo hizo.

MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso interpuesto, con

costas en el orden causado.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro