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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15005-088-08
Fecha: 2008-12-10
Carátula: BORDESIO NORMA BEATRIZ / ROMERO RAUL HECTOR Y FARALLI MARIA TERESA S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15005-088-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BORDESIO NORMA BEATRIZ c/ ROMERO RAUL
HECTOR y FARALLI MARIA TERESA s/ ALIMENTOS", expte. nro.
15005-088-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de
resolver la apelación subsidiaria interpuesta a fs.
96/100 contra la providencia de fs. 95 que dejó sin
efecto el anterior decreto que dispuso el desglose de la
contestación de demanda (fs.80). Desestimada la
revocatoria, se concedió la apelación en efecto
suspensivo a fs. 111/112 vta.-
Teniéndose como memorial de agravios el
escrito de fs. 96/100 y su contestación de fs. 107/109,
los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- Luego de la lectura de las constancias de
la causa puedo adelantar mi opinión, coincidiendo con lo
criteriosamente decidido por la Juez “a quo”.
En efecto, a los fines de resolver la
cuestión debemos tener presente el concepto de “exceso
ritual manifiesto” que en este caso concreto fue
correctamente aplicado por la magistrada, al dejar sin
efecto el desglose de la contestación de demanda
anteriormente dispuesto con argumentos que fueron
posteriormente explicitados y desarrollados en la
resolución de fs. 111.
En este sentido, nuestros tribunales han
sostenido que el proceso (judicial) no puede ser
conducido mecánicamente o en términos estrictamente
formales, ya que esa manera de conducción ocultaría la
obtención de la verdad jurídicamente objetiva, que es,
precisamente el norte de aquél y a cuya verdad se le debe
dar primacía.
Se ha dicho que renunciar concientemente a
esa verdad jurídica objetiva resulta incompatible con el
adecuado servicio de justicia, garantizado por el art. 18
de la C.N., y este ocultamiento de la verdad acarrea la
frustración en la aplicacion del derecho.
(Cfr.BERTOLINO, Pedro, “El exceso ritual
manifiesto, edit. Platense, p. 36 y ss.).
En el caso dado -de naturaleza alimentaria-
se encontraba en juego el derecho de defensa de los
demandados (abuelos paternos, jubilados y uno de ellos
enfermo), -quienes se domicilian en la Provincia de Santa
Fé- y a fin de que se los represente en este juicio,
habían apoderado a su letrado un mes antes de la fecha
en que se dispusiera el desglose del escrito de su
contestación de demanda.
Pero en el acto de la audiencia de fs. 79 de fecha
28/7/08, se intimó al letrado de los accionados a
ratificar su gestoría en el plazo de dos días, previo a
resolver sobre la prueba, y el 4/8/08, como no se
ratificó en ese breve plazo, el juzgado procedió a
ordenar el desglose cuestionado.
Cabe resaltar que en la contestación de demanda
(fs.85), los accionados habían planteado la imposibilidad
de asistir a la audiencia por los motivos allí
explicitados, y no advierto por parte de aquéllos una
conducta maliciosa respecto del reclamo de autos.
Si por otro lado observamos que el art. 48 del
CPCC, existe a los fines de no privar del derecho de
defensa a la parte en cuyo favor se actúa, la
interpretación de la nulidad que establece para el caso
de no ratificación en término, considero debe ser
restrictiva pues la norma no existe a los fines de hacer
perder derechos, sino para tutelarlos.
Cabe agregar que la magistrada en la providencia
en crisis dejó aclarado que glosar nuevamente la
contestación de demanda no implicaba regresar sobre
etapas ya cumplidas.
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio,
propongo al acuerdo, rechazar el recurso en estudio, con
costas en el orden causado atento a que la actora pudo
creerse con derecho a articular el recurso como lo hizo.
MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso interpuesto, con
costas en el orden causado.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro