Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14995-086-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-09

Carátula: SPRUNGLI ADRIAN Y DUB ODETTE / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14995-086-08

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SPRUNGLI ADRIAN Y DUB ODETTE S/CONCURSO PREVENTIO", expte. nro. 14995-086-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.252vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La intimación de fs. 211 a los fines la concursada acredite el pago de los aportes al consejo profesional de ciencias económicas sobre los honorarios regulados, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 54 LCQ, motiva los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria de fs. 213/215 de la concursada.

- - - A fs. 221/222 el a-quo acoge el primer recurso y deja sin efecto el apercibimiento del art. 54 referido.

- - - Concede la apelación subsidiaria, no obstante que señalo no logro ver a qué fin ya que dejó sin efecto el apercibimiento que agraviaba a la parte, por lo que considero abstracto tal recurso.

- - - Respecto la resolución de fs. 221/222 deduce el CPCE apelación a fs. 223, la que se concede a fs. 224 en relación, corriendo a fs. 226/231 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 239/240 por parte del síndico Cdor. Fernando González.

- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.

- - - En el mismo acuerdo que los presentes se debatió una cuestión similar en autos NIEDERBERGER s/ Concurso, donde dije:

“La cuestión de autos que puede resumirse como: ¿corresponde aplicar el apercibimiento del art. 54 LCQ a los aportes al CPCE?, ha sido resuelta por esta alzada en los autos "PASCUAL FERRANTE E HIJOS SA S/CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 14707-004-08 (Reg. Cám.), en abril del cte. año, y en MAGGI s/ CONCURSO, expte. nro. 14863/48/08 (Reg. Cám.) en agosto del cte. año.

La mayoría propuso responder que sí a la pregunta antes formulada, confirmando el criterio del a-quo.

Dije en autos MAGGI:

“... Sobre la extensión a los aportes del Consejo de la facultad concedida al síndico en el art. 54 L.C.Q. de solicitar la quiebra en caso de falta de pago de sus honorarios, no concuerdo con el a-quo.

Más allá de los criterios expuestos sobre el carácter accesorio de los aportes a los honorarios del síndico, lo cierto que la previsión del art. 54 referido que habilita al síndico a peticionar la quiebra en caso de haber transcurrido el plazo legal de pago, es una norma de excepción no concedida a ningún otro profesional (conf. arts. 265 y ss L.C.Q.), y como excepción, es de interpretación restringida.

En la doctrina consultada (Pesaresi-Passarón ..., Honorarios en concursos y Quiebras, Ed. ASTREA; Fassi-Gebhardt ..., Concursos y quiebras, Ed. Idem) y bases de datos (El Dial.Com) no encontré criterios que sustenten la postura de extender a otros acreedores el privilegio otorgado al síndico en la norma referida”.

- - - Por ello, y ante los nuevos argumentos vertidos por el a-quo, propondré no hacer lugar al recurso de apelación de fs. 223, sin costas de alzada atendiendo a lo novedoso de la cuestión jurídica planteada (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Por lo expresado propongo hacer lugar al recurso de fs.223

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 223, sin costas por no haber mediado oposición.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro