Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14987-084-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-09

Carátula: SPINETTA MARIA INES / NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14987-084-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"NAHUELQUIN BARRIA José Armando c/

SPINETTA Carolina y Otra s/ INTERDICTO DE RECOBRAR"

expte. nro. 14986-082-08 y “SPINETTA María Inés c/

NAHUELQUIN BARRIA José Armando s/ INTERDICTO DE RETENER”

expte. nro. 14987-084-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 367 vta. y 485

vta., respectivamente, respecto de la siguiente cuestión

a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la aquí demandada dedujera

contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia

que hace lugar al reclamo del actor, desestimando el suyo

en el interdicto de retener -nº 0286/174/06- Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

350/357 vta., que mereciera la respuesta de la adversaria

de fs. 359/365.-

Tal como lo anticipara el “a quo” en el

decisorio recurrido, lo único sobre lo cual nos

expediremos será la materia litigiosa propia de los

remedios policiales que nos ocupan, es decir, determinar

la existencia de la posesión, así como los eventuales

actos de turbación o despojo, soslayando cualquier otro

debate que quedará reservado para acciones de otra

naturaleza que permitan una amplia discusión sobre los

derechos sustanciales que las partes pudieren alegar.-

En tal orden de ideas, encontrándonos en

presencia de una cuestión eminentemente fáctica, es

necesario recurrir a la ponderación de las distintas

probanzas acumuladas para concluir cuál de las partes se

encontraba en posesión del inmueble.-

Incorporándonos a tal menester, me inclinaré

por sostener una hipótesis distinta a la sostenida en el

pronunciamniento venido en apelación. Para así concluir,

valoro especialmente las declaraciones testimoniales de

las personas que resultaran ofrecidas por la demandada,

quienes de manera concluyente afirmaran que en los lotes

en cuestión no existía vestigio alguno de posesión de

parte de persona que pudiera reivindicar tal posición.

Así, el testigo Loustaunau, arquitecto y lindero de los

lotes, nos señala que a Nahuelquin no lo vio nunca en los

lotes y que los mismos eran de propiedad de Fabiana

Cella, colega y esposa del titular registral -Barrilli-

quien le informara que los lotes habían sido vendidos a

“gente de Buenos Aires...”. De similar manera se expresa

el testigo Julio González -fs. 284 int. de retener-

quien hubo trabajado para la Junta Vecinal Barrio Melipal

en tareas de desmalezamiento y recolección de ramas,

informando que nunca observó movimientos en los lotes en

cuestión y que las tareas de limpieza les fueron

encomendadas por la sra. Carolina Spinetta (hermana de la

compradora).- También de manera parecida se expresa el

testigo Guillermo Irujo, quien interviniera como agente

inmobiliario en el negocio jurídico que culminara con la

adquisición de los inmuebles. Este nos señala que estuvo

viviendo durante el año 2001 por varios meses en la casa

lindera -de propiedad de Aufranc- y que nunca observó

actos posesorios sobre los lotes en litigio, como

asimismo que por la caída de un árbol consultó en la

Junta Vecinal quienes le manifestaron que los lotes

correspondían a Barrili.-

Como puede fácilmente observarse, estos

testimonios resultan preponderantes sobre los ofrecidos

por Nahuelquin, pues las personas que ofreciera, o

resultan ser amigas o circunstancialmente se encontraron

con él o el propio Nahuelquin les manifestó que había

adquirido unos lotes, etc. etc., sin aportar mayores

precisiones y sin contar, obviamente, con el conocimiento

de quienes estuvieron en contacto directo e inmediato con

el inmueble en litigio, refiérome a Irujo y al arquitecto

Alejandro Loustaunau.- Es dable sostener que las

afirmaciones de estos declarantes no han sido colocadas

en tela de juicio y fueron prestadas con todas las

garantías que el ritual reconoce y, lo que es más

importante, con el debido contralor de parte de su

adversaria.-

En definitiva, resulta difícilmente creíble que

en una zona como en la que se encuentran ubicados los

lotes, los vecinos no hayan observado la presencia de

algún “propietario” realizando las tareas propias de tal

condición, construcciones, limpieza, etc.

En resumen, estoy convencido de que Nahuelquin

al enterarse de que los lotes que había recibido como

cesionario de una ejecución forzada que tenía su origen

en un juicio laboral que mantuviera su cedente con

Barrilli, titular registral del inmueble, habían

resultado enajenados a favor de María Inés Spinetta y que

ésta se encontraba realizando gestiones para comenzar la

construcción de una vivienda con los trámites apropiados

a tal tarea -véase declaración testimonial del arquitecto

Varise- y abonado obviamente los impuestos que la

propiedad adeudaba como asimismo un embargo que la

afectaba, decidió, a comienzos del año 2006 la

construcción de una precaria casilla para “oponerse” al

derecho que le asistía a la adquirente por escritura

pública. En tal sentido es oportuno remarcar que ésta

hubo realizado actos posesorios tales como la visita del

inmueble, por sí y por terceros -véase declaración del

arq. Varise- el pago de impuestos y tareas de

desmalezamiento.-

Como puede verse la actitud de la adquirente no

puede merecer reproche alguno y hubo actuado en pleno

ejercicio que su condición de compradora le hubo

concedido, condición que -reitero- ha sido analizada a la

luz de las exigencias propias de los remedios policiales

que nos ocupan, sin pretender incorporarnos a un debate

más profundo que, obviamente, quedará reservado para otro

tipo de proceso.-

Por lo expresado, creo que corresponderá hacer

lugar a los recursos de fs. 347 y 464, respectivamente y

disponer el rechazo del interdicto de recobrar promovido

por Nahuelquin Barria y hacer lugar al interdicto de

retener que promoviera María Inés Spinetta. Las costas,

por la forma que se decide y lo dispuesto por el art. 68

del código procesal de la materia, se impondrán al

vencido.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1r.) hacer lugar a los recursos de fs. 347 y

464, diponiendo el rechazo del interdicto de recobrar

promovido por Nahuelquin Barria, haciendo lugar al

interdicto de retener que promoviera María Inés Spinetta.

2do.) Las costas, por la forma que se decide

y lo dispuesto por el art. 68 del código procesal de la

materia, se impondrán al vencido.

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro