include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14987-084-08
Fecha: 2008-12-09
Carátula: SPINETTA MARIA INES / NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO S/ INTERDICTO DE RETENER
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14987-084-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"NAHUELQUIN BARRIA José Armando c/
SPINETTA Carolina y Otra s/ INTERDICTO DE RECOBRAR"
expte. nro. 14986-082-08 y “SPINETTA María Inés c/
NAHUELQUIN BARRIA José Armando s/ INTERDICTO DE RETENER”
expte. nro. 14987-084-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 367 vta. y 485
vta., respectivamente, respecto de la siguiente cuestión
a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la aquí demandada dedujera
contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia
que hace lugar al reclamo del actor, desestimando el suyo
en el interdicto de retener -nº 0286/174/06- Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
350/357 vta., que mereciera la respuesta de la adversaria
de fs. 359/365.-
Tal como lo anticipara el “a quo” en el
decisorio recurrido, lo único sobre lo cual nos
expediremos será la materia litigiosa propia de los
remedios policiales que nos ocupan, es decir, determinar
la existencia de la posesión, así como los eventuales
actos de turbación o despojo, soslayando cualquier otro
debate que quedará reservado para acciones de otra
naturaleza que permitan una amplia discusión sobre los
derechos sustanciales que las partes pudieren alegar.-
En tal orden de ideas, encontrándonos en
presencia de una cuestión eminentemente fáctica, es
necesario recurrir a la ponderación de las distintas
probanzas acumuladas para concluir cuál de las partes se
encontraba en posesión del inmueble.-
Incorporándonos a tal menester, me inclinaré
por sostener una hipótesis distinta a la sostenida en el
pronunciamniento venido en apelación. Para así concluir,
valoro especialmente las declaraciones testimoniales de
las personas que resultaran ofrecidas por la demandada,
quienes de manera concluyente afirmaran que en los lotes
en cuestión no existía vestigio alguno de posesión de
parte de persona que pudiera reivindicar tal posición.
Así, el testigo Loustaunau, arquitecto y lindero de los
lotes, nos señala que a Nahuelquin no lo vio nunca en los
lotes y que los mismos eran de propiedad de Fabiana
Cella, colega y esposa del titular registral -Barrilli-
quien le informara que los lotes habían sido vendidos a
“gente de Buenos Aires...”. De similar manera se expresa
el testigo Julio González -fs. 284 int. de retener-
quien hubo trabajado para la Junta Vecinal Barrio Melipal
en tareas de desmalezamiento y recolección de ramas,
informando que nunca observó movimientos en los lotes en
cuestión y que las tareas de limpieza les fueron
encomendadas por la sra. Carolina Spinetta (hermana de la
compradora).- También de manera parecida se expresa el
testigo Guillermo Irujo, quien interviniera como agente
inmobiliario en el negocio jurídico que culminara con la
adquisición de los inmuebles. Este nos señala que estuvo
viviendo durante el año 2001 por varios meses en la casa
lindera -de propiedad de Aufranc- y que nunca observó
actos posesorios sobre los lotes en litigio, como
asimismo que por la caída de un árbol consultó en la
Junta Vecinal quienes le manifestaron que los lotes
correspondían a Barrili.-
Como puede fácilmente observarse, estos
testimonios resultan preponderantes sobre los ofrecidos
por Nahuelquin, pues las personas que ofreciera, o
resultan ser amigas o circunstancialmente se encontraron
con él o el propio Nahuelquin les manifestó que había
adquirido unos lotes, etc. etc., sin aportar mayores
precisiones y sin contar, obviamente, con el conocimiento
de quienes estuvieron en contacto directo e inmediato con
el inmueble en litigio, refiérome a Irujo y al arquitecto
Alejandro Loustaunau.- Es dable sostener que las
afirmaciones de estos declarantes no han sido colocadas
en tela de juicio y fueron prestadas con todas las
garantías que el ritual reconoce y, lo que es más
importante, con el debido contralor de parte de su
adversaria.-
En definitiva, resulta difícilmente creíble que
en una zona como en la que se encuentran ubicados los
lotes, los vecinos no hayan observado la presencia de
algún “propietario” realizando las tareas propias de tal
condición, construcciones, limpieza, etc.
En resumen, estoy convencido de que Nahuelquin
al enterarse de que los lotes que había recibido como
cesionario de una ejecución forzada que tenía su origen
en un juicio laboral que mantuviera su cedente con
Barrilli, titular registral del inmueble, habían
resultado enajenados a favor de María Inés Spinetta y que
ésta se encontraba realizando gestiones para comenzar la
construcción de una vivienda con los trámites apropiados
a tal tarea -véase declaración testimonial del arquitecto
Varise- y abonado obviamente los impuestos que la
propiedad adeudaba como asimismo un embargo que la
afectaba, decidió, a comienzos del año 2006 la
construcción de una precaria casilla para “oponerse” al
derecho que le asistía a la adquirente por escritura
pública. En tal sentido es oportuno remarcar que ésta
hubo realizado actos posesorios tales como la visita del
inmueble, por sí y por terceros -véase declaración del
arq. Varise- el pago de impuestos y tareas de
desmalezamiento.-
Como puede verse la actitud de la adquirente no
puede merecer reproche alguno y hubo actuado en pleno
ejercicio que su condición de compradora le hubo
concedido, condición que -reitero- ha sido analizada a la
luz de las exigencias propias de los remedios policiales
que nos ocupan, sin pretender incorporarnos a un debate
más profundo que, obviamente, quedará reservado para otro
tipo de proceso.-
Por lo expresado, creo que corresponderá hacer
lugar a los recursos de fs. 347 y 464, respectivamente y
disponer el rechazo del interdicto de recobrar promovido
por Nahuelquin Barria y hacer lugar al interdicto de
retener que promoviera María Inés Spinetta. Las costas,
por la forma que se decide y lo dispuesto por el art. 68
del código procesal de la materia, se impondrán al
vencido.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1r.) hacer lugar a los recursos de fs. 347 y
464, diponiendo el rechazo del interdicto de recobrar
promovido por Nahuelquin Barria, haciendo lugar al
interdicto de retener que promoviera María Inés Spinetta.
2do.) Las costas, por la forma que se decide
y lo dispuesto por el art. 68 del código procesal de la
materia, se impondrán al vencido.
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro