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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14425-220-07
Fecha: 2008-12-09
Carátula: SAAVEDRA ERNESTO HORACIO / FORD ARGENTINA SA Y BANCO DEL LAVORO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14425-220-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 01 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M.
Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de
esta causa caratulada :"SAAVEDRA ERNESTO HORACIO c/FORD
ARGENTINA S.A. y BANCO DEL LAVORO S.A. s/ D. Y P.”,
expte. nro. 14425-220-07 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 1030 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 911/924, que no hace
lugar a los recursos de fs. 811 y 812, deducidos por la
coaccionada Ford Argentina y la actora, respectivamente,
deduce esta última recurso de casación a fs. 931/952,
que amplia a fs. 953.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la
notificación de fs. 926 y el cargo de fs. 952; en
adelante referiré a la ampliación pretendida de fs. 953;
c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs.
930 y 995); d) el valor del litigio se compadece con lo
previsto en el art. 285 del rito; e) se acompañó copia de
estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la
Ciudad de Viedma (fs. 931); g) el recurso fue debidamente
substanciado con el traslado de ley, contestando la
coaccionada Banca Nazionale del Lavoro a fs. 1013/1016, y
la coaccionada Ford Argentina a fs. 1018/1029, quienes
cumplen con la carga de constitución de domicilio ante la
alzada.
Conforme arriba adelantara respecto la
ampliación pretendida por la actora a los fundamentos de
su recurso de casación a fs. 953, corresponde no atender
a la misma, en razón de resultar extemporánea.
Ello así, puesto que la presentación del
recurso de casación de fs. 931/952 consumó la facultad
procesal de su ejercicio como derivación de los
principios de preclusión y economía procesal
(Palacios..., manual ..., pág. 74, ac. 30, inc. c; ac.
31, inc. a y ss.)(C.A.B. en KAMBIC, SI. 470/94).
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo
que hace a la viabilidad excepcional del trámite en
vista, observo los califica la recurrente implícitamente
dentro del concepto de violación o errónea aplicación de
la ley, de la doctrina legal, y entiendo bordea el
concepto de arbitrariedad por incongruencia en el
decisorio en crisis.
Sin perder de vista lo previsto en los
decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de
ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una
densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud
de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de
legalidad de los fallos, que el recurso de casación
detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe
entenderse referida a la procedencia profunda en orden a
los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto
con referencia a las categorías generales que dan perfil
a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ
in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá
prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada
en el escrito en vista, en este estadio del estudio que
hace a la viabilidad formal recursiva.
La fundamentación recursiva es una crítica a
la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de
este Tribunal, señalando concretamente las diversas leyes
y normas del Código Civil que entiende mal aplicadas,
resultando atendible en este estadio de análisis la
pretensión de la recurrente que alega la violación de
la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse,
en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva, la
achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad
recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de
derecho controvertida, como así también la arbitrariedad
en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis.
Sin perjuicio de los sustentos legales que en
adelante expondré, cabe declarar formalmente admisible el
recurso de casación en vista.
Asimismo contra el decisorio de fs. 911/924
deduce Ford Argentina recurso de casación a fs. 956/991.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la
notificación de fs. 926 y el cargo de fs. 991; c) se
cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 955);
d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en
el art. 285 del rito; e) se acompañó copia de estilo; f)
la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de
Viedma (fs. 956); g) el recurso fue debidamente
substanciado con el traslado de ley, contestando la
actora a fs. 1000/1009, quien cumpliera con la carga de
constitución de domicilio ante la alzada.
Cumpliendo con el precedente ACQUARONE (SI.
93/93), entiendo también en este caso resulta viable la
vocación recursiva expuesta, en este limitado estudio de
la aptitud formal, sin perjuicio del mejor criterio del
Superior.
Ello así ya que el recurrente centra sus
agravios en la violación de la ley, y la errónea o
absurda valoración de la prueba de autos, a cuyos fines
vierte sustentos suficientes para tener por acreditada la
vocación recursiva excepcional.
Por ello, siendo que es doctrina del Superior
Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el
plano de la forma, procede el recurso de casación cuando
la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un
modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante
un camino interpretativo que contravenga los principios
técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.
Cit. nro. 364), siendo la alegación de ambas recurrentes
indicativa prima facie de tal entidad de agravios, en
cuanto al sustento legal del decisorio hoy en crisis,
cabe aceptar la admisibilidad formal de la vocación
recursiva de ambas partes.
También que: "Para fundamentar el recurso de
casación no bastan las acusaciones generales que sólo
evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo
pormenorizado de las deficiencias de la sentencia
atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re:
Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente
realizados (el desarrollo pormenorizado) en ambos
memoriales.
Por ello propondré al acuerdo: declarar
formalmente admisibles los recursos de casación de fs.
931/952 (con exclusión de la denominada ampliación de fs.
953) y de fs. 956/991, elevando los autos al STJRN,
sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisibles los
recursos de casación de fs. 931/952 (con exclusión de la
denominada ampliación de fs. 953) y de fs. 956/991,
elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de
atta. nota de elevación.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Carlos María Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro