Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14425-220-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-09

Carátula: SAAVEDRA ERNESTO HORACIO / FORD ARGENTINA SA Y BANCO DEL LAVORO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14425-220-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 01 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M.

Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de

esta causa caratulada :"SAAVEDRA ERNESTO HORACIO c/FORD

ARGENTINA S.A. y BANCO DEL LAVORO S.A. s/ D. Y P.”,

expte. nro. 14425-220-07 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 1030 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 911/924, que no hace

lugar a los recursos de fs. 811 y 812, deducidos por la

coaccionada Ford Argentina y la actora, respectivamente,

deduce esta última recurso de casación a fs. 931/952,

que amplia a fs. 953.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la

notificación de fs. 926 y el cargo de fs. 952; en

adelante referiré a la ampliación pretendida de fs. 953;

c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs.

930 y 995); d) el valor del litigio se compadece con lo

previsto en el art. 285 del rito; e) se acompañó copia de

estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la

Ciudad de Viedma (fs. 931); g) el recurso fue debidamente

substanciado con el traslado de ley, contestando la

coaccionada Banca Nazionale del Lavoro a fs. 1013/1016, y

la coaccionada Ford Argentina a fs. 1018/1029, quienes

cumplen con la carga de constitución de domicilio ante la

alzada.

Conforme arriba adelantara respecto la

ampliación pretendida por la actora a los fundamentos de

su recurso de casación a fs. 953, corresponde no atender

a la misma, en razón de resultar extemporánea.

Ello así, puesto que la presentación del

recurso de casación de fs. 931/952 consumó la facultad

procesal de su ejercicio como derivación de los

principios de preclusión y economía procesal

(Palacios..., manual ..., pág. 74, ac. 30, inc. c; ac.

31, inc. a y ss.)(C.A.B. en KAMBIC, SI. 470/94).

Impuesto de los argumentos recursivos, en lo

que hace a la viabilidad excepcional del trámite en

vista, observo los califica la recurrente implícitamente

dentro del concepto de violación o errónea aplicación de

la ley, de la doctrina legal, y entiendo bordea el

concepto de arbitrariedad por incongruencia en el

decisorio en crisis.

Sin perder de vista lo previsto en los

decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de

ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una

densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud

de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de

legalidad de los fallos, que el recurso de casación

detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe

entenderse referida a la procedencia profunda en orden a

los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto

con referencia a las categorías generales que dan perfil

a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ

in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá

prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada

en el escrito en vista, en este estadio del estudio que

hace a la viabilidad formal recursiva.

La fundamentación recursiva es una crítica a

la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de

este Tribunal, señalando concretamente las diversas leyes

y normas del Código Civil que entiende mal aplicadas,

resultando atendible en este estadio de análisis la

pretensión de la recurrente que alega la violación de

la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse,

en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva, la

achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad

recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de

derecho controvertida, como así también la arbitrariedad

en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis.

Sin perjuicio de los sustentos legales que en

adelante expondré, cabe declarar formalmente admisible el

recurso de casación en vista.

Asimismo contra el decisorio de fs. 911/924

deduce Ford Argentina recurso de casación a fs. 956/991.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la

notificación de fs. 926 y el cargo de fs. 991; c) se

cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 955);

d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en

el art. 285 del rito; e) se acompañó copia de estilo; f)

la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de

Viedma (fs. 956); g) el recurso fue debidamente

substanciado con el traslado de ley, contestando la

actora a fs. 1000/1009, quien cumpliera con la carga de

constitución de domicilio ante la alzada.

Cumpliendo con el precedente ACQUARONE (SI.

93/93), entiendo también en este caso resulta viable la

vocación recursiva expuesta, en este limitado estudio de

la aptitud formal, sin perjuicio del mejor criterio del

Superior.

Ello así ya que el recurrente centra sus

agravios en la violación de la ley, y la errónea o

absurda valoración de la prueba de autos, a cuyos fines

vierte sustentos suficientes para tener por acreditada la

vocación recursiva excepcional.

Por ello, siendo que es doctrina del Superior

Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el

plano de la forma, procede el recurso de casación cuando

la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un

modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante

un camino interpretativo que contravenga los principios

técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.

Cit. nro. 364), siendo la alegación de ambas recurrentes

indicativa prima facie de tal entidad de agravios, en

cuanto al sustento legal del decisorio hoy en crisis,

cabe aceptar la admisibilidad formal de la vocación

recursiva de ambas partes.

También que: "Para fundamentar el recurso de

casación no bastan las acusaciones generales que sólo

evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo

pormenorizado de las deficiencias de la sentencia

atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re:

Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente

realizados (el desarrollo pormenorizado) en ambos

memoriales.

Por ello propondré al acuerdo: declarar

formalmente admisibles los recursos de casación de fs.

931/952 (con exclusión de la denominada ampliación de fs.

953) y de fs. 956/991, elevando los autos al STJRN,

sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisibles los

recursos de casación de fs. 931/952 (con exclusión de la

denominada ampliación de fs. 953) y de fs. 956/991,

elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de

atta. nota de elevación.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Carlos María Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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