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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13429-126-05
Fecha: 2005-10-03
Carátula: SCHMIDT BRIGITTE / SCHMID URS MARTIN S/ ORDINARIO S/ INC. ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13429-126-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCHMIDT BRIGITTE c/ SCHMID URS MARTIN s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13429-126-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 49 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación subsidiaria que el accionado hubiera articulado contra la providencia de fecha 26 de mayo del corriente, mediante la cual se disponía el embargo del producido de la subasta y a tomar nota de la prohibición de innovar, en caso de resultar adquirente el demandado.-
Ingresando en la consideración del remedio -la reposición resultó extemporánea y se concedió la apelación- y a pesar del esfuerzo realizado por el quejoso entiendo que las medidas dispuestas deberán mantenerse. En tal orden de ideas no debemos perder de vista que existe un principio al cual en caso de duda podemos recurrir y es aquél que aconseja que en el campo de las medidas cautelares resulta preferible ser generosos en su concesión que restrictivos, pues debe tratar de garantizarse el derecho del eventual acreedor y obviamente valorando la verosimilitud del derecho, condición de inexcusable presencia para el otorgamiento de cualquier medida precautoria.-
Desde otro punto de vista que notoriamente acude en ayuda del principio que rescatamos en los renglones que anteceden, se evidencia que la cuestión litigiosa que tiene a los partes enfrentadas tiene su origen en una vinculación familiar, circunstancia que también debe ponderarse al momento de tenernos que expedir sobre una cautelar. En casos exclusivamente patrimoniales sin aquel “nexo” podemos ser exahustivos en la posibilidad de su procedencia, pero cuando el cuadro viene revestido de aquella condición familiar, es evidente que debemos analizarlas con un criterio que favorezca su otorgamiento.-
En fin, entendiendo que la demandada goza de un grado tal de verosimilitud en las condiciones apuntadas, creo que deberá mantenerse la providencia objeto de cuestionamiento, postulando consecuentemente el rechazo del recurso, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro