Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12845-128-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-03

Carátula: REYES CLAUDIA ADRIANA / PEREZ CARLOS ANTONIO S/ DIVORCIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12845-128-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REYES CLAUDIA ADRIANA C/PEREZ CARLOS ANTONIO S/DIVORCIO", expte. nro. 12845-128-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 148vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que Claudia Reyes y Carlos Pérez hubieran deducido contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 137/139.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.- d) Se trata de un pronunciamiento que pone fin a la cuestión asimilándose a una sentencia de carácter definitivo.-

- - - Ingresando en el estudio de la admisibilidad propiamente dicha y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina pacífica del Superior Tribunal en el sentido de que debe avanzarse en el análisis de la verosimilitud de la argumentación de la quejosa y no contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos anticipar criterio adverso a la procedencia del remedio que nos ocupa. En tal sentido no se indica con precisión, como es deber inexorable de aquél que pretende recorrer el estrecho sendero del remedio extraordinario, la norma jurídica aplicada erróneamente o violada en la sentencia que se impugna. Pareciera pretender discutirse la procedencia de una regulación de honorarios a favor de los letrados que hubieron representado originariamente a los litigantes que pretendían el divorcio, insinuándose que no le correspondía un reconocimiento por sus tareas desde que un nuevo profesional asumiera la representación de aquéllos, pretensión que por cierto no se vislumbra como viable.- No constituyendo tampoco la regulación que se pretende cuestionar, un exceso o un despropósito tal que autorice a conceder una vía de reparabilidad como podría ser el remedio extraordinario, creo que corresponderá declarar la inadmisibilidad formal del remedio deducido.- Así lo propongo.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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