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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14982-082-08
Fecha: 2008-12-05
Carátula: SACCHER MIGUEL ANGEL (rep. menor SACCHER MARIA EUGENIA) / CORREA BARRIA MIGUEL RONALDO S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14982-082-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SACCHER Miguel Angel c/ CORREA BARRIA
Miguel Ronaldo s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14982-082-08
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.31 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el incidentado hubiera deducido
contra el decisorio de fs. 15 y vta. que dispusiera la
homologación del convenio oportunamente suscripto por
ante la Defensora General, dra. A.Ruiz Moreno. Concedido
correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.
19/22 que no mereciera respuesta. A fs. 29 y vta.
puede verse el dictamen de la Asesora de Menores, dra.
Ana Fernández Irungaray.-
Si toda la problemática familiar debe
visualizarse necesariamente con flexibilidad, ajustándose
a las permanentes mutaciones que tales situaciones
conllevan, creo que puede accederse a la pretensión de la
quejosa y modificarse la decisión que fuera colocada en
crisis.-
En cuanto a la cuota alimentaria, es
dable sostener que ninguna razón de peso se brinda para
obtener la modificación de lo que oportunamente se
hubiera acordado a favor del menor. Obviamente que no
puede admitirse la argumentación de que por carecer de
trabajo aquélla deba ser dejada sin efecto o reducirse
sustancialmente, por cuanto la misma no se muestra
exagerada ni que su cumplimiento se torne imposible, por
el contrario, su monto responde a las necesidades que
deben satisfacerse y que, incremento de precios mediante,
cada día resultan más onerosas, debiendo el padre asumir
el compromiso que oportunamente suscribiera sin
cortapisas de ninguna naturaleza.-
En cuanto al régimen de visitas, creo que
las razones que se han brindado resultan atendibles para
dejar al mismo sin efecto y disponerse lo necesario para
que se fije uno que contemple los especiales intereses,
tanto de los progenitores como los del menor. En tal
orden de ideas, el régimen provisorio propuesto, una hora
un día por semana en instalaciones de un shopping, no
aparece como el más aconsejable mirando la cuestión desde
la óptica del propio menor, intereses a los cuales
especialmente debemos otorgar preponderancia.-
Por lo expresado propongo hacer lugar
parcialmente al recurso de fs.17 a los fines de dejar sin
efecto el régimen de visitas disponiendo la fijación de
uno nuevo en su reemplazo, desestimándolo en lo restante,
con costas por su orden en atención al resultado
obtenido.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
1.-Tal como hube expresado en la causa
“Crescimbeni”, S.I. 180 del 15/6/93, “...Habiendo sido
reconocido el convenio, en cuanto a su firma, por los
firmantes, y habiéndose redactado el mismo por ante un
oficial público, de acuerdo a los principios que informan
su actividad..., no existe óbice alguno a la homologación
peticionada”, ya que las razones dadas por el accionado
no parecen atendibles en este estadio, compartiendo los
fundamentos fácticos y jurídicos brindados por la
decidente de grado y sobre todo por ambas Defensoras de
Menores en sus dictamenes de fs. 15 y fs. 29/29 vta.,
adhiriendo en este sentido al voto que antecede.
Difiero con la propuesta del colega, en lo que
hace al régimen de visitas pactado, toda vez que en el
convenio libremente firmado a fs. 2, en la cláusula III),
las partes se comprometieron a dialogar sobre la
posibilidad de ampliar días y horarios establecidos y en
la sentencia la Jueza dispuso dar intervención a la
Consejera de Familia para abordar ese tema, por lo que
considero que a los fines de la apelación, no existe
agravio alguno.
Nótese que la cuestión del lugar convenido para
los encuentros (“Shopping Patagonia”), no fue motivo de
puntual agravio por el recurrente en la instancia de
origen, ni cuestionado por las Defensoras, siendo tal vez
ese lugar la única posibilidad de ir recomponiendo el
vínculo afectivo del niño con su padre.
Podemos agregar que estas cuestiones no causan
estado y son susceptibles de modificación ulterior si la
necesidad de proveer al interés del menor así lo
aconsejan.
Consecuentemente, propongo al acuerdo, rechazar el
recurso de fs. 17, con costas. MI VOTO.
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
En coincidencia con los argumentos vertidos en
oportunidad del caso “Crescimbeni” (SI. 180/93), y los
ahora expresados por el dr. Escardó -que comparto y hago
míos- adhiero al voto precedente.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 17, con
costas.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro