Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14982-082-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-05

Carátula: SACCHER MIGUEL ANGEL (rep. menor SACCHER MARIA EUGENIA) / CORREA BARRIA MIGUEL RONALDO S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14982-082-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SACCHER Miguel Angel c/ CORREA BARRIA

Miguel Ronaldo s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14982-082-08

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.31 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el incidentado hubiera deducido

contra el decisorio de fs. 15 y vta. que dispusiera la

homologación del convenio oportunamente suscripto por

ante la Defensora General, dra. A.Ruiz Moreno. Concedido

correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.

19/22 que no mereciera respuesta. A fs. 29 y vta.

puede verse el dictamen de la Asesora de Menores, dra.

Ana Fernández Irungaray.-

Si toda la problemática familiar debe

visualizarse necesariamente con flexibilidad, ajustándose

a las permanentes mutaciones que tales situaciones

conllevan, creo que puede accederse a la pretensión de la

quejosa y modificarse la decisión que fuera colocada en

crisis.-

En cuanto a la cuota alimentaria, es

dable sostener que ninguna razón de peso se brinda para

obtener la modificación de lo que oportunamente se

hubiera acordado a favor del menor. Obviamente que no

puede admitirse la argumentación de que por carecer de

trabajo aquélla deba ser dejada sin efecto o reducirse

sustancialmente, por cuanto la misma no se muestra

exagerada ni que su cumplimiento se torne imposible, por

el contrario, su monto responde a las necesidades que

deben satisfacerse y que, incremento de precios mediante,

cada día resultan más onerosas, debiendo el padre asumir

el compromiso que oportunamente suscribiera sin

cortapisas de ninguna naturaleza.-

En cuanto al régimen de visitas, creo que

las razones que se han brindado resultan atendibles para

dejar al mismo sin efecto y disponerse lo necesario para

que se fije uno que contemple los especiales intereses,

tanto de los progenitores como los del menor. En tal

orden de ideas, el régimen provisorio propuesto, una hora

un día por semana en instalaciones de un shopping, no

aparece como el más aconsejable mirando la cuestión desde

la óptica del propio menor, intereses a los cuales

especialmente debemos otorgar preponderancia.-

Por lo expresado propongo hacer lugar

parcialmente al recurso de fs.17 a los fines de dejar sin

efecto el régimen de visitas disponiendo la fijación de

uno nuevo en su reemplazo, desestimándolo en lo restante,

con costas por su orden en atención al resultado

obtenido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

1.-Tal como hube expresado en la causa

“Crescimbeni”, S.I. 180 del 15/6/93, “...Habiendo sido

reconocido el convenio, en cuanto a su firma, por los

firmantes, y habiéndose redactado el mismo por ante un

oficial público, de acuerdo a los principios que informan

su actividad..., no existe óbice alguno a la homologación

peticionada”, ya que las razones dadas por el accionado

no parecen atendibles en este estadio, compartiendo los

fundamentos fácticos y jurídicos brindados por la

decidente de grado y sobre todo por ambas Defensoras de

Menores en sus dictamenes de fs. 15 y fs. 29/29 vta.,

adhiriendo en este sentido al voto que antecede.

Difiero con la propuesta del colega, en lo que

hace al régimen de visitas pactado, toda vez que en el

convenio libremente firmado a fs. 2, en la cláusula III),

las partes se comprometieron a dialogar sobre la

posibilidad de ampliar días y horarios establecidos y en

la sentencia la Jueza dispuso dar intervención a la

Consejera de Familia para abordar ese tema, por lo que

considero que a los fines de la apelación, no existe

agravio alguno.

Nótese que la cuestión del lugar convenido para

los encuentros (“Shopping Patagonia”), no fue motivo de

puntual agravio por el recurrente en la instancia de

origen, ni cuestionado por las Defensoras, siendo tal vez

ese lugar la única posibilidad de ir recomponiendo el

vínculo afectivo del niño con su padre.

Podemos agregar que estas cuestiones no causan

estado y son susceptibles de modificación ulterior si la

necesidad de proveer al interés del menor así lo

aconsejan.

Consecuentemente, propongo al acuerdo, rechazar el

recurso de fs. 17, con costas. MI VOTO.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

En coincidencia con los argumentos vertidos en

oportunidad del caso “Crescimbeni” (SI. 180/93), y los

ahora expresados por el dr. Escardó -que comparto y hago

míos- adhiero al voto precedente.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 17, con

costas.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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