Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14938-070-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-05

Carátula: GRANDE NORMA ALEJANDRA / GONZALEZ URRUTIA ROSENDO ISAIAS S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14938-070-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GRANDE Norma Alejandra c/ GONZALEZ

URRUTIA, Rosendo Isaias s/ HOMOLOGACION", expte. nro.

14938-070-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 95 vta. ,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 51/52 que homologó

el convenio de fs. 3, interpuso recurso de apelación el

demandado (fs.54), remedio concedido a fs. 55, en

relación y efecto devolutivo, presentándose a fs. 59/60

el memorial de agravios, escrito que mereció la

contestación de la contraria a fs. 67/70.

Arribados los autos a esta instancia se celebró

la audiencia conciliatoria de fs. 94, en la cual el

demandado ofreció una suma en concepto de cuota

alimentaria, no obstante lo cual la actora solicitó que

prosigan los autos según su estado, habiéndose llamado a

autos, la causa se encuentra en estado de resolver.

2.- La cuestión recursiva planteada, sin perjuicio

de remitir a la lectura in extenso de las constancias de

la causa, es si cabe la retractación de la voluntad

emitida al momento de formular y suscribir el convenio,

sin ningún apoyo en cuestiones sustanciales referentes a

la expresión de la voluntad, sea dolo, error, violencia,

ignorancia, etc.

No debemos perder de vista que nos encontramos

ante un tema alimentario razón por la cual se lo debe

tratar con otros parámetros diferentes a lo que se

aplicaría por ej. ante un convenio de desalojo o la

entrega de un rodado. En este caso ningún argumento

valedero brindó el recurrente para oponerse a la

homologación del convenio obrante a fs. 3, -donde además

de fijarse un régimen de visitas, se pactó una cuota

alimentaria de $400 mensuales a favor de los dos hijos

menores-, con sustento en la violación de su derecho de

defensa o vicio de la voluntad, no se advierte por qué

debe ser susceptible de entenderse como revocable su

libre y aceptada voluntad expresada en una cuestión

alimentaria, ante un funcionario público que certifica

implícitamente el apego a la ley del mismo, habiéndose

reconocido el convenio en cuanto a su firma por los

suscriptores del mismo, y haber tenido el convenio

principio de cumplimiento con el pago efectuado (ver

depósito de fs.33), pudiéndose tomar ello como una

ratificación tácita del convenio.

Véase además la suma ofrecida por el demandado

para el mes de diciembre y sgtes, en la audiencia de fs.

94, que coincide con lo pactado, siendo su

responsabilidad paterna esforzarse razonablemente y

dedicarse a tareas remuneradas suficientes para completar

una cuota alimentaria razonable.

A mayor abundamiento, me remito a lo ya

expresado por este Tribunal en la causa “Crescimbeni

Paula y Marrodan Oscar s/ Homologación de convenio”, S.I.

180 del 15/6/93.

Por ello, no pareciendo atendibles las

argumentaciones brindadas por el recurrente, propongo al

acuerdo rechazar el recurso en estudio, con costas. MI

VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso en estudio, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro