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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14938-070-08
Fecha: 2008-12-05
Carátula: GRANDE NORMA ALEJANDRA / GONZALEZ URRUTIA ROSENDO ISAIAS S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14938-070-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GRANDE Norma Alejandra c/ GONZALEZ
URRUTIA, Rosendo Isaias s/ HOMOLOGACION", expte. nro.
14938-070-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 95 vta. ,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 51/52 que homologó
el convenio de fs. 3, interpuso recurso de apelación el
demandado (fs.54), remedio concedido a fs. 55, en
relación y efecto devolutivo, presentándose a fs. 59/60
el memorial de agravios, escrito que mereció la
contestación de la contraria a fs. 67/70.
Arribados los autos a esta instancia se celebró
la audiencia conciliatoria de fs. 94, en la cual el
demandado ofreció una suma en concepto de cuota
alimentaria, no obstante lo cual la actora solicitó que
prosigan los autos según su estado, habiéndose llamado a
autos, la causa se encuentra en estado de resolver.
2.- La cuestión recursiva planteada, sin perjuicio
de remitir a la lectura in extenso de las constancias de
la causa, es si cabe la retractación de la voluntad
emitida al momento de formular y suscribir el convenio,
sin ningún apoyo en cuestiones sustanciales referentes a
la expresión de la voluntad, sea dolo, error, violencia,
ignorancia, etc.
No debemos perder de vista que nos encontramos
ante un tema alimentario razón por la cual se lo debe
tratar con otros parámetros diferentes a lo que se
aplicaría por ej. ante un convenio de desalojo o la
entrega de un rodado. En este caso ningún argumento
valedero brindó el recurrente para oponerse a la
homologación del convenio obrante a fs. 3, -donde además
de fijarse un régimen de visitas, se pactó una cuota
alimentaria de $400 mensuales a favor de los dos hijos
menores-, con sustento en la violación de su derecho de
defensa o vicio de la voluntad, no se advierte por qué
debe ser susceptible de entenderse como revocable su
libre y aceptada voluntad expresada en una cuestión
alimentaria, ante un funcionario público que certifica
implícitamente el apego a la ley del mismo, habiéndose
reconocido el convenio en cuanto a su firma por los
suscriptores del mismo, y haber tenido el convenio
principio de cumplimiento con el pago efectuado (ver
depósito de fs.33), pudiéndose tomar ello como una
ratificación tácita del convenio.
Véase además la suma ofrecida por el demandado
para el mes de diciembre y sgtes, en la audiencia de fs.
94, que coincide con lo pactado, siendo su
responsabilidad paterna esforzarse razonablemente y
dedicarse a tareas remuneradas suficientes para completar
una cuota alimentaria razonable.
A mayor abundamiento, me remito a lo ya
expresado por este Tribunal en la causa “Crescimbeni
Paula y Marrodan Oscar s/ Homologación de convenio”, S.I.
180 del 15/6/93.
Por ello, no pareciendo atendibles las
argumentaciones brindadas por el recurrente, propongo al
acuerdo rechazar el recurso en estudio, con costas. MI
VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso en estudio, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro