Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13439-128-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-03

Carátula: LAMOTA MIGUEL / MANSILLA GUILLERMO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13439-128-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAMOTA MIGUEL c/ MANSILLA Guillermo -EJECUCION HIPOTECARIA s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.13439-128-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La regulación de honorarios de fs. 35 y vta., en favor del perito tasador Alejandro García Susini, fue apelada por éste, a fs. 40 y vta., por considerarla baja; oportunidad en la cual fundamentó su apelación.

2. Una de las pautas que debe tenerse en cuenta a la hora de regular es el contexto (proceso) en el cual se requirió la pericia -tasación en este caso-, y la incidencia que la misma pudo tener en el resultado del proceso.

Luego, si la citada tasación fue peticionada a los fines de establecer el monto de una diferencia en las liquidaciones de las partes (V. parte resolutiva de fs. 33 vta.), resulta razonable que el sr. Juez haya tomado dicha diferencia como base regulatoria, pues es la que, en calidad de “monto del juicio” mejor refleja las pautas más arriba indicadas. Caso contrario, se estaría regulando en base a una suma que no ha sido el objeto de la controversia y, por lo tanto, desvinculada del contexto en el cual se requirió y efectuó la tasación.

Ello en cuanto a la base, y sin perjuicio de la calidad, precisión y acierto del trabajo pericial (fs. 1/12); el cual no hay constancias de que hubiera sido objeto de impugnaciones.

Por lo cual, y estimando esas cualidades, propondré hacer lugar al recurso interpuesto al efecto de regular los honorarios del recurrente en la suma de $ 6.000.- en reemplazo de los cuestionados.

3. En resumen, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 40 y vta., regulando al perito tasador, Alejandro García Susini, la suma de $ 6.000.- en reemplazo de la regulada a fs. 35 y vta..

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 40 y vta., regulando al perito tasador, Alejandro García Susini, la suma de $ 6.000 (Pesos Seis mil) en reemplazo de la regulada a fs. 35 y vta..

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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