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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14610-274-07
Fecha: 2008-12-04
Carátula: VON GEBHARDT CARLOTA E. / KAMMERER ELIZABETH C. Y OTRA S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14610-274-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VON GEBHARDT Carlota E. c/ KAMMERER
Elizabeth C. Y Otra s/ CONSIGNACION", expte. nro.
14610-274-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 315 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 261/267, que rechaza la
demanda de consignación de autos, con costas, es apelada
por la actora a fs. 268 concediéndose el recurso a fs.
270 libremente.
A fs. 289/301 corre la expresión de agravios
de la actora recurrente, que recibe respuesta a fs.
303/306.
Remito a la lectura de autos, la sentencia en
crisis y los agravios y su conteste en especial, sin
perjuicio de lo que habré de reseñar a los solos fines
de la mejor comprensión del voto a proponer al acuerdo, y
sin perjuicio, también, de los lineamientos jurídicos que
habré de ir resaltando, y darán sentido al voto a
proponer en adelante, ya que me hube impuesto de todas
las constancias de la causa previo a la oportunidad de
emitir mi voto.
Las partes suscribieron el denominado por ellas
boleto de compraventa, que en copia obra a fs. 3/4.
Según el mismo Elisabeth C. Kammerer, por sí y
por poder de su hermana Ana C. venden a Carlota E. Von
Gebhardt, quien compra en comisión para su hija María
José Rodríguez Colman, la propiedad que identifican;
ambas partes identifican sus domicilios.
Tal contrato se suscribe en ésta con fecha
6/12/2002.
En el mismo acuerdan un precio de $. 70.000,
manifestándose en el sentido que con anterioridad a la
suscripción se había percibido a cuenta una suma de
dinero, por lo cual restaba el pago de $. 52.510, que
serían abonados por la compradora en 90 cuotas mensuales,
venciendo la primera de ellas en setiembre de 2003 (no se
acuerda día de pago, sino únicamente mes), o sea 10 meses
después de la suscripción del contrato (cláusula 2da.).
Se acuerda en la cláusula referida (ver. fs.
4, in fine) que “... la compradora podrá hacer pagos
anticipados de cuotas, quedando asimismo facultada por
las vendedoras de guardar los importes de las cuotas
vencidas y pagas en depósito hasta tanto las vendedoras
puedan recibir el mismo y otorgar los correspondientes
recibos y cartas de pago” (SIC).
De la lectura del contrato no surge se hubiere
pactado lugar de pago de las obligaciones mensuales, y
tampoco se hubieron pactado intereses compensatorios o
moratorios.
Se pactó, sí (ver fs. 4 vta, in fine) que para
todos los efectos legales las partes fijaban “domicilios
legales y especiales en los indicados precedentemente
donde se darán por válidas todas las notificaciones
judiciales o extrajudiciales que se tengan con el
presente boleto de compraventa o se deriven del mismo”
(SIC).
La cuestión que refieren las partes en cuanto
la actora y los padres de las accionadas mantenían
relación de amistad (fs. 20 y 128) no hace a la
consideración del vínculo contractual ahora en debate,
aún cuando hubiere dado lugar a varios puntos
significativos y muy poco usuales como reconoce la
accionada (fs. 130), puesto no está en litigio el
desajuste de las prestaciones contractuales, sino el
cumplimiento o no de sus términos, que permita concluir
en lo ajustado a derecho de la consignación pretendida
por la actora, o de la resolución pretendida por la
accionada.
Pero sí dan pié los términos contractuales para
interpretar (art. 1198, 1er. párrafo C.Civ; art. 218
C.Com) que en plena época de alteraciones financieras
-finalizada la denominada convertibilidad- de alta
inflación, se fijó un precio a pagar en largas cuotas,
con un período de gracia, sin fórmulas de ajuste ni
intereses siquiera, que si no puede entenderse como
“liberalidad”, sí al menos como una inusual contratación
que amerita entenderla sustentada en alguna razón moral,
afectiva y de confianza (ver fs. 128).
Dentro de ese marco contractual establecer el
pago de cuotas mensuales, con la autorización dada a la
compradora de guardar los importes (en depósito) hasta
tanto las vendedoras puedan recibir los mismos, no puede
sino entenderse dentro del relato de las partes en
cuanto las vendedoras no vivían en el país y preferían
dejar los importes en resguardo a la propia compradora
(ver fs. 128); no se explicaría si no el largo tiempo
dejado transcurrir entre el vencimiento de la primera
cuota y los reclamos efectuados más de dos años después.
La accionada pretende -y el a-quo hubo
concordado en ello- que la carta documento remitida en
diciembre de 2005, en copia a fs. 76, sirvió de
suficiente emplazamiento moratorio bajo el apercibimiento
de resolución contractual conforme la norma del art.
1.204 C.Civ.
La actora hubo señalado en sus agravios
(correspondería a la tercera parte de su denominado
primer agravio, ver fs. 293) que tal carta documento no
fue remitida al domicilio real o constituido, sino a uno
de residencia temporal; que ello impidió su efectiva
defensa.
Basta remitir a la lectura de dicha C.D. para
advertir que efectivamente no fue remitida al domicilio
constituído por la compradora en el contrato, de
Belgrano 513 de Bariloche, sino a uno muy distinto en Mar
del Plata.
Ello bastaría para que a tenor del art. 101
C.Civ. se tenga por defectuosa e ineficaz la intimación
en cuestión, ya que en el constituido debió efectuarse la
intimación (Conf. Salas..., Código ..., T. 1, pág. 56,
ac. 4to.).
Que hubiere tomado conocimiento del reclamo no
importa que no deba considerarse tal incumplimiento en la
debida notificación, que presumiblemente dificultaba el
debido ejercicio de sus derechos por la compradora,
además de lo que señalaré.
Ya que, aún superado ello, al no haberse
pactado lugar de pago de las cuotas mensuales (además de
la cláusula respecto el derecho a guardar la compradora
los pagos a efectuar en depósito hasta que las
vendedoras los puedan recibir, que implica reclamarlos),
debió la acreedora probar (alegar al menos, lo que no
efectuó) que concurrió al lugar de pago a reclamar las
cuotas, lugar que no es otro (en defecto de pacto
expreso) que el domicilio de la deudora en calle Belgrano
513, por aplicación de la norma del art. 747 C.Civ.
(ídem Salas, T. 1, pág. 378), al no alegarse sea otro el
caso de autos.
Si la acreedora no acreditó su colaboración
activa para que se efectúen los pagos en el lugar que
correspondía efectuarlos de acuerdo a la ley, a falta de
convenio sobre otro, la deudora no se encontraba en mora
al percibir la C.D. (Idem Salas, T. 1, pág. 252, ac. E).
Por ende no es válido el apercibimiento alegado
a tenor del art. 1.204 C. Civ., puesto que ello requiere
que la deudora se encuentre en mora (Salas, Idem, T. 2,
pág. 69, ac. b).
Aún cuando no resulte dirimente, cabe
considerar también para la ineficacia del reclamo a tenor
del art. 1.204 ídem, que -como lo señalara la recurrente
a fs. 298- la intimación por C.D. incluyó diversos ítems
que excedían a la compraventa, efectuándose
requerimientos por ésta en concepto de intereses no
pactados, que tampoco se alegó se deberían como
depositaria, y de porcentuales como honorarios del
letrado de la requirente que no se advierten justificados
ante la ausencia de mora (art. 621/622 y cc C.Civ.).
Por ello propondré al acuerdo: 1) acoger el
recurso de la actora de fs. 268, revocando el decisorio
en crisis de fs. 261/267, haciendo lugar a la demanda de
autos teniendo por válida la consignación y con efectos
cancelatorios de las cuotas pertinentes, con costas de
ambas instancias; 2) honorarios de primera instancia, a
los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 18%, con
más 1/3 del 40%; al dr. Viegener el 11% con más 40%
(arts. 6, incs. a, b, y ss.; 7, 9, 39 y cc L.A.), sobre
la planilla que se apruebe en primera instancia a sus
efectos, considerando el capital consignado, sin
intereses al no existir curso de los mismos; por segunda
instancia, a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto-
el 35%, y al dr. Viegener el 25% (art. 14 y cc L.A.),
sobre primera instancia. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) acoger el recurso de la actora de fs. 268,
revocando el decisorio en crisis de fs. 261/267, haciendo
lugar a la demanda de autos teniendo por válida la
consignación y con efectos cancelatorios de las cuotas
pertinentes, con costas de ambas instancias.-
2) honorarios de primera instancia, a los dres.
Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 18%, con más 1/3 del
40%; al dr. Viegener el 11% con más 40% (arts. 6, incs.
a, b, y ss.; 7, 9, 39 y cc L.A.), sobre la planilla que
se apruebe en primera instancia a sus efectos,
considerando el capital consignado, sin intereses al no
existir curso de los mismos; por segunda instancia, a los
dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 35%, y al dr.
Viegener el 25% (art. 14 y cc L.A.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro