Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14610-274-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-04

Carátula: VON GEBHARDT CARLOTA E. / KAMMERER ELIZABETH C. Y OTRA S/ CONSIGNACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14610-274-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VON GEBHARDT Carlota E. c/ KAMMERER

Elizabeth C. Y Otra s/ CONSIGNACION", expte. nro.

14610-274-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 315 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 261/267, que rechaza la

demanda de consignación de autos, con costas, es apelada

por la actora a fs. 268 concediéndose el recurso a fs.

270 libremente.

A fs. 289/301 corre la expresión de agravios

de la actora recurrente, que recibe respuesta a fs.

303/306.

Remito a la lectura de autos, la sentencia en

crisis y los agravios y su conteste en especial, sin

perjuicio de lo que habré de reseñar a los solos fines

de la mejor comprensión del voto a proponer al acuerdo, y

sin perjuicio, también, de los lineamientos jurídicos que

habré de ir resaltando, y darán sentido al voto a

proponer en adelante, ya que me hube impuesto de todas

las constancias de la causa previo a la oportunidad de

emitir mi voto.

Las partes suscribieron el denominado por ellas

boleto de compraventa, que en copia obra a fs. 3/4.

Según el mismo Elisabeth C. Kammerer, por sí y

por poder de su hermana Ana C. venden a Carlota E. Von

Gebhardt, quien compra en comisión para su hija María

José Rodríguez Colman, la propiedad que identifican;

ambas partes identifican sus domicilios.

Tal contrato se suscribe en ésta con fecha

6/12/2002.

En el mismo acuerdan un precio de $. 70.000,

manifestándose en el sentido que con anterioridad a la

suscripción se había percibido a cuenta una suma de

dinero, por lo cual restaba el pago de $. 52.510, que

serían abonados por la compradora en 90 cuotas mensuales,

venciendo la primera de ellas en setiembre de 2003 (no se

acuerda día de pago, sino únicamente mes), o sea 10 meses

después de la suscripción del contrato (cláusula 2da.).

Se acuerda en la cláusula referida (ver. fs.

4, in fine) que “... la compradora podrá hacer pagos

anticipados de cuotas, quedando asimismo facultada por

las vendedoras de guardar los importes de las cuotas

vencidas y pagas en depósito hasta tanto las vendedoras

puedan recibir el mismo y otorgar los correspondientes

recibos y cartas de pago” (SIC).

De la lectura del contrato no surge se hubiere

pactado lugar de pago de las obligaciones mensuales, y

tampoco se hubieron pactado intereses compensatorios o

moratorios.

Se pactó, sí (ver fs. 4 vta, in fine) que para

todos los efectos legales las partes fijaban “domicilios

legales y especiales en los indicados precedentemente

donde se darán por válidas todas las notificaciones

judiciales o extrajudiciales que se tengan con el

presente boleto de compraventa o se deriven del mismo”

(SIC).

La cuestión que refieren las partes en cuanto

la actora y los padres de las accionadas mantenían

relación de amistad (fs. 20 y 128) no hace a la

consideración del vínculo contractual ahora en debate,

aún cuando hubiere dado lugar a varios puntos

significativos y muy poco usuales como reconoce la

accionada (fs. 130), puesto no está en litigio el

desajuste de las prestaciones contractuales, sino el

cumplimiento o no de sus términos, que permita concluir

en lo ajustado a derecho de la consignación pretendida

por la actora, o de la resolución pretendida por la

accionada.

Pero sí dan pié los términos contractuales para

interpretar (art. 1198, 1er. párrafo C.Civ; art. 218

C.Com) que en plena época de alteraciones financieras

-finalizada la denominada convertibilidad- de alta

inflación, se fijó un precio a pagar en largas cuotas,

con un período de gracia, sin fórmulas de ajuste ni

intereses siquiera, que si no puede entenderse como

“liberalidad”, sí al menos como una inusual contratación

que amerita entenderla sustentada en alguna razón moral,

afectiva y de confianza (ver fs. 128).

Dentro de ese marco contractual establecer el

pago de cuotas mensuales, con la autorización dada a la

compradora de guardar los importes (en depósito) hasta

tanto las vendedoras puedan recibir los mismos, no puede

sino entenderse dentro del relato de las partes en

cuanto las vendedoras no vivían en el país y preferían

dejar los importes en resguardo a la propia compradora

(ver fs. 128); no se explicaría si no el largo tiempo

dejado transcurrir entre el vencimiento de la primera

cuota y los reclamos efectuados más de dos años después.

La accionada pretende -y el a-quo hubo

concordado en ello- que la carta documento remitida en

diciembre de 2005, en copia a fs. 76, sirvió de

suficiente emplazamiento moratorio bajo el apercibimiento

de resolución contractual conforme la norma del art.

1.204 C.Civ.

La actora hubo señalado en sus agravios

(correspondería a la tercera parte de su denominado

primer agravio, ver fs. 293) que tal carta documento no

fue remitida al domicilio real o constituido, sino a uno

de residencia temporal; que ello impidió su efectiva

defensa.

Basta remitir a la lectura de dicha C.D. para

advertir que efectivamente no fue remitida al domicilio

constituído por la compradora en el contrato, de

Belgrano 513 de Bariloche, sino a uno muy distinto en Mar

del Plata.

Ello bastaría para que a tenor del art. 101

C.Civ. se tenga por defectuosa e ineficaz la intimación

en cuestión, ya que en el constituido debió efectuarse la

intimación (Conf. Salas..., Código ..., T. 1, pág. 56,

ac. 4to.).

Que hubiere tomado conocimiento del reclamo no

importa que no deba considerarse tal incumplimiento en la

debida notificación, que presumiblemente dificultaba el

debido ejercicio de sus derechos por la compradora,

además de lo que señalaré.

Ya que, aún superado ello, al no haberse

pactado lugar de pago de las cuotas mensuales (además de

la cláusula respecto el derecho a guardar la compradora

los pagos a efectuar en depósito hasta que las

vendedoras los puedan recibir, que implica reclamarlos),

debió la acreedora probar (alegar al menos, lo que no

efectuó) que concurrió al lugar de pago a reclamar las

cuotas, lugar que no es otro (en defecto de pacto

expreso) que el domicilio de la deudora en calle Belgrano

513, por aplicación de la norma del art. 747 C.Civ.

(ídem Salas, T. 1, pág. 378), al no alegarse sea otro el

caso de autos.

Si la acreedora no acreditó su colaboración

activa para que se efectúen los pagos en el lugar que

correspondía efectuarlos de acuerdo a la ley, a falta de

convenio sobre otro, la deudora no se encontraba en mora

al percibir la C.D. (Idem Salas, T. 1, pág. 252, ac. E).

Por ende no es válido el apercibimiento alegado

a tenor del art. 1.204 C. Civ., puesto que ello requiere

que la deudora se encuentre en mora (Salas, Idem, T. 2,

pág. 69, ac. b).

Aún cuando no resulte dirimente, cabe

considerar también para la ineficacia del reclamo a tenor

del art. 1.204 ídem, que -como lo señalara la recurrente

a fs. 298- la intimación por C.D. incluyó diversos ítems

que excedían a la compraventa, efectuándose

requerimientos por ésta en concepto de intereses no

pactados, que tampoco se alegó se deberían como

depositaria, y de porcentuales como honorarios del

letrado de la requirente que no se advierten justificados

ante la ausencia de mora (art. 621/622 y cc C.Civ.).

Por ello propondré al acuerdo: 1) acoger el

recurso de la actora de fs. 268, revocando el decisorio

en crisis de fs. 261/267, haciendo lugar a la demanda de

autos teniendo por válida la consignación y con efectos

cancelatorios de las cuotas pertinentes, con costas de

ambas instancias; 2) honorarios de primera instancia, a

los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 18%, con

más 1/3 del 40%; al dr. Viegener el 11% con más 40%

(arts. 6, incs. a, b, y ss.; 7, 9, 39 y cc L.A.), sobre

la planilla que se apruebe en primera instancia a sus

efectos, considerando el capital consignado, sin

intereses al no existir curso de los mismos; por segunda

instancia, a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto-

el 35%, y al dr. Viegener el 25% (art. 14 y cc L.A.),

sobre primera instancia. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger el recurso de la actora de fs. 268,

revocando el decisorio en crisis de fs. 261/267, haciendo

lugar a la demanda de autos teniendo por válida la

consignación y con efectos cancelatorios de las cuotas

pertinentes, con costas de ambas instancias.-

2) honorarios de primera instancia, a los dres.

Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 18%, con más 1/3 del

40%; al dr. Viegener el 11% con más 40% (arts. 6, incs.

a, b, y ss.; 7, 9, 39 y cc L.A.), sobre la planilla que

se apruebe en primera instancia a sus efectos,

considerando el capital consignado, sin intereses al no

existir curso de los mismos; por segunda instancia, a los

dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 35%, y al dr.

Viegener el 25% (art. 14 y cc L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro