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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14910-062-08
Fecha: 2008-12-04
Carátula: SORIA MARTHA BEATRIZ / PRYTULA RAUL EUGENIO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14910-062-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SORIA MARTHA BEATRIZ c/ PRYTULA Raúl
Eugenio s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO", expte. nro.
14910-062-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
pronunciamiento de fs.303/308 vta. que lo condenara a
abonar las sumas allí señaladas. Concedido correctamente
el recurso y, puestos que fueran los autos en Secretaría
a disposición de las partes, presentóse el memorial de
fs.335/342 que, traslado mediante, mereciera la respuesta
de fs. 345/346 vta.
Tal como lo dejara explicitado el
pronunciamniento del Superior Tribunal en oportunidad de
dirimir la contienda negativa de competencia entre el
Juzgado Civil y Comercial nº Tres y la Cámara del Trabajo
local:”...el vínculo será el resultado de la probanza que
se produzca en el desarrollo del proceso, pero no puede
-para declararse incompetente- determinarse por el Juez
ante quien se radicaron las actuaciones, ab initio, una
relación de dependencia que no es invocada por la actora
ni surge, en principio, del relato de los hechos ni del
derecho traído en sustento de la pretensión ejercida...”
(fs. 43/46).-
Nuestra obligación será, entonces, evaluar
las distintas probanzas producidas para determinar si
hubo existido una relación de dependencia típica del
Derecho Laboral o una locación de servicios, la primera
enarbolada por el demandado y la segunda por la
accionante.-
Veamos que nos han dicho las personas que
prestaran declaración testimonial: Andrés Miguel
González, quien ocupara el cargo de Secretario de Acción
Social de la Municipalidad, nos dice:”...Gonzalo Canepa
sé que era secretario del bloque y Martha Soria era
empleada....”; “...yo veía a Gonzalo Canepa y a Martha
Soria haciendo algún trabajo que le deba Raúl Prytula,
cuando yo tuve que hacer algún trámite él le pidió a la
sra. Soria que hiciera alguna gestión como llevar algún
papel o traer algún escrito...”; “...Luego, estando yo
como Secretario en el Municipio y Gonzalo Canepa había
renunciado, ella hacía el trabajo de escritorio, de
papeleo y lo que le decía Prytula...”; “...ella no podía
ser asesora porque era una persona recién llegada a El
Bolsón que ni siquiera conocía El Bolsón, quienes
funcionaban un poco como asesores del Frente los conocía
yo y ella no era una asesora, yo siempre la tuve como una
empleada, alguien que trabajaba en el Consejo....”;
“...la veía siempre cumpliendo un horario y en más de una
oportunidad yo sabía que se iba de vacaciones por esta
amiga de mi hija ...El horario que cumplía era el de
atención del Consejo, de 8 a 13 hs. Sé que respondía a
órdenes de Raúl Prytula, porque muchas veces delante mío
le decía qué trabajos tenía que hacer mientras nosotros
hablábamos o en más de una oportunidad ella entraba para
preguntar qué hacia con determinado tema...”
La testigo Celia R. Krasovitzky nos
señala:”...Era una empleada común que el Dr. Prytula le
daba a pasar cosas en computadora, la mandaba a comprar
yerba, traer agua caliente para mate, llevar algún papel
a la parte de gobierno. Si tenía que hablar por teléfono
le pedía que le consiga a la persona con la que tenía que
hablar, era una persona de oficina multiuso...”;
agregando:”...era una trabajadora. A veces yo iba a
preguntar algo de las juntas y no estaba Prytula y le
decía a ella si me podía informar y ella no sabía nada.
En lo político tampoco. Era una trabajadora, algo
anecdótico....”; “...estaba en el horario de oficina y a
la hora que se iban todos los empleados del Consejo ella
se iba, supongo que tenía un horario establecido. De
vacaciones se ha ido, porque había días que no estaba y
yo preguntaba y me decían que estaba de vacaciones.
Respondía a órdenes de Prytula, lo único que hacía es lo
que él le decía que haga...”
El testigo Julio Benito Saquero Lois nos
dice:”...desempeñaba tareas administrativas. A mi
criterio no tenía una preparación técnica específica para
otro tipo de función....”, agregando:”...Entiendo que
cumplía ciertos horarios, las tareas que realizaba las
hacía bajo las órdenes del concejal y entiendo que gozaba
de régimen laboral normal, con feriados, vacaciones, lo
que significa la tarea de dependencia...”;
culminando:”...Entiendo que guardaba similitud, con la
diferencia de que en el primer período había alguien que
ocupaba la Secretaría del bloque y la Sra. Soria
desempeñaba funciones subalternas y en el segundo ella
era la Secretaria del bloque y tenía la
responsabilidad...”
Mónica Leticia Cominetti, nos
dice:”...(respecto del desempeño de la actora) En el
Consejo Deliberante, como Secretaria del Dr. Prytula...”,
agregando con respecto a las condiciones de
trabajo:”...en el momento que cada concejal pagaba a su
secretaria con los gastos de representación no estaba
obligado a cumplir horarios, ni vacaciones, no es
empleado de la municipalidad....”; “...Siempre fue la
Secretaria de Prytula....”; “...Yo no puedo saber lo que
hacía porque ella trabajaba en otro edificio... si que
era la secretaria, porque cuando había que traer papeles
era ella la que lo hacía.. era de público conocimiento
que era la Secretaria del Dr. Prytula...”
Eva del Tránsito Velazquez nos indica:”...La
Sra. Soria no tenía horarios determinados para su
trabajo, no firmaba ninguna planilla de egreso e ingreso
y trabajaba tanto a la mañana como también lo hacía en
horario vespertino según las tareas que debiera realizar,
o si tenía alguna reunión a la cual debía concurrir. No
le correspondían ni vacaciones ni horarios a cumplir...”,
“...Sí, tenía los conocimientos técnicos básicos de una
empleada administrativa, lo que ella ampliaba con las
consultas que hacía a mi Secretaría...”
María de los Angeles Nievas, nos
señala:”...No eran ni las mismas horas ni las mismas
obligaciones que los empleados municipales, trabajaban
mucho pero eran más libres, por ejemplo no fichaban
ninguno de los Secretarios de bloque...”, agregando: ”No,
era una situaciòn casi en negro, no existía contrato, no
había recibo, no había relación de dependencia, lo único
que había era una resolución por la que te designaba y
por otra se daba la baja...”
Como puede fácilmente extraerse de las
declaraciones que hemos puntualizado, la relación de la
actora con el demandado era una típica vinculación
laboral, sujeta a las condiciones y características
propias de este tipo de vinculaciones, sin que se
visualice la configuración de un contrato de locación de
servicios, pues la accionante jamás hubo gozado de una
autonomía propia de este instituto, en cambio, siempre
estuvo supeditada a las órdenes e instrucciones de la
patronal, cumpliendo las distintas tareas que ésta le
adjudicaba, en el horario fijado al efecto y en las
oficinas que aquél tenía destinadas en el órgano
legisferante de la municipalidad de El Bolsón y en
beneficio del concejal demandado. Tampoco la remuneración
estipulada -$ 500 según la actora y $ 300 según la
demandada- permiten vislumbrar una locación de servicios,
como asimismo la extensión en el tiempo de la vinculación
contractual.
Demás está señalar que otorgo a todos los
testigos similar grado de credibilidad, entendiendo que
los mismos se expresaron con espontaneidad y veracidad,
sin que en algunos de ellos, por resultar amigos del
accionado, pueda hallarse un grado de hesitación que
autorice, o a excluirlos o a disminuir la verosimilitud
de sus expresiones. La circunstancia de que resulten
amigos de una de las partes no convierten a sus
declaraciones en automáticamente increíbles.
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo: hacer lugar al recurso de fs. 310
disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.- Los
honorarios del dr. Ricardo J.J.Mayer se estiman en la
suma de $ 1.144 (Pesos Un mil ciento cuarenta y cuatro),
por las tareas de 1ra. instancia y en $ 440 (Pesos
Cuatrocientos cuarenta) por las tareas de 2da. Instancia.
Los de la dra. Mariana Cinollo Vernengo y Teresa Bilbao,
en conjunto, en la suma de $ 1.174 (Pesos Un mil ciento
setenta y cuatro), por las tareas de 1ra. Instancia y en
$ 293 (Pesos Doscientos noventa y tres) a favor de la
dra. M. Cinollo Vernengo por las tareas de 2da. Instancia
(arts. 6, 7, 9, 11 y cdts. L.A.).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs.310
disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.-
2do.)Los honorarios del dr. Ricardo J.J.Mayer
se estiman en la suma de $ 1.144 (Pesos Un mil ciento
cuarenta y cuatro), por las tareas de 1ra. instancia y en
$ 440 (Pesos Cuatrocientos cuarenta) por las tareas de
2da. Instancia. Los de la dra. Mariana Cinollo Vernengo
y Teresa Bilbao, en conjunto, en la suma de $ 1.174
(Pesos Un mil ciento setenta y cuatro), por las tareas de
1ra. Instancia y en $ 293 (Pesos Doscientos noventa y
tres) a favor de la dra. M. Cinollo Vernengo por las
tareas de 2da. Instancia (arts. 6, 7, 9, 11 y cdts.
L.A.).
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro