Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14910-062-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-04

Carátula: SORIA MARTHA BEATRIZ / PRYTULA RAUL EUGENIO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14910-062-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SORIA MARTHA BEATRIZ c/ PRYTULA Raúl

Eugenio s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO", expte. nro.

14910-062-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

pronunciamiento de fs.303/308 vta. que lo condenara a

abonar las sumas allí señaladas. Concedido correctamente

el recurso y, puestos que fueran los autos en Secretaría

a disposición de las partes, presentóse el memorial de

fs.335/342 que, traslado mediante, mereciera la respuesta

de fs. 345/346 vta.

Tal como lo dejara explicitado el

pronunciamniento del Superior Tribunal en oportunidad de

dirimir la contienda negativa de competencia entre el

Juzgado Civil y Comercial nº Tres y la Cámara del Trabajo

local:”...el vínculo será el resultado de la probanza que

se produzca en el desarrollo del proceso, pero no puede

-para declararse incompetente- determinarse por el Juez

ante quien se radicaron las actuaciones, ab initio, una

relación de dependencia que no es invocada por la actora

ni surge, en principio, del relato de los hechos ni del

derecho traído en sustento de la pretensión ejercida...”

(fs. 43/46).-

Nuestra obligación será, entonces, evaluar

las distintas probanzas producidas para determinar si

hubo existido una relación de dependencia típica del

Derecho Laboral o una locación de servicios, la primera

enarbolada por el demandado y la segunda por la

accionante.-

Veamos que nos han dicho las personas que

prestaran declaración testimonial: Andrés Miguel

González, quien ocupara el cargo de Secretario de Acción

Social de la Municipalidad, nos dice:”...Gonzalo Canepa

sé que era secretario del bloque y Martha Soria era

empleada....”; “...yo veía a Gonzalo Canepa y a Martha

Soria haciendo algún trabajo que le deba Raúl Prytula,

cuando yo tuve que hacer algún trámite él le pidió a la

sra. Soria que hiciera alguna gestión como llevar algún

papel o traer algún escrito...”; “...Luego, estando yo

como Secretario en el Municipio y Gonzalo Canepa había

renunciado, ella hacía el trabajo de escritorio, de

papeleo y lo que le decía Prytula...”; “...ella no podía

ser asesora porque era una persona recién llegada a El

Bolsón que ni siquiera conocía El Bolsón, quienes

funcionaban un poco como asesores del Frente los conocía

yo y ella no era una asesora, yo siempre la tuve como una

empleada, alguien que trabajaba en el Consejo....”;

“...la veía siempre cumpliendo un horario y en más de una

oportunidad yo sabía que se iba de vacaciones por esta

amiga de mi hija ...El horario que cumplía era el de

atención del Consejo, de 8 a 13 hs. Sé que respondía a

órdenes de Raúl Prytula, porque muchas veces delante mío

le decía qué trabajos tenía que hacer mientras nosotros

hablábamos o en más de una oportunidad ella entraba para

preguntar qué hacia con determinado tema...”

La testigo Celia R. Krasovitzky nos

señala:”...Era una empleada común que el Dr. Prytula le

daba a pasar cosas en computadora, la mandaba a comprar

yerba, traer agua caliente para mate, llevar algún papel

a la parte de gobierno. Si tenía que hablar por teléfono

le pedía que le consiga a la persona con la que tenía que

hablar, era una persona de oficina multiuso...”;

agregando:”...era una trabajadora. A veces yo iba a

preguntar algo de las juntas y no estaba Prytula y le

decía a ella si me podía informar y ella no sabía nada.

En lo político tampoco. Era una trabajadora, algo

anecdótico....”; “...estaba en el horario de oficina y a

la hora que se iban todos los empleados del Consejo ella

se iba, supongo que tenía un horario establecido. De

vacaciones se ha ido, porque había días que no estaba y

yo preguntaba y me decían que estaba de vacaciones.

Respondía a órdenes de Prytula, lo único que hacía es lo

que él le decía que haga...”

El testigo Julio Benito Saquero Lois nos

dice:”...desempeñaba tareas administrativas. A mi

criterio no tenía una preparación técnica específica para

otro tipo de función....”, agregando:”...Entiendo que

cumplía ciertos horarios, las tareas que realizaba las

hacía bajo las órdenes del concejal y entiendo que gozaba

de régimen laboral normal, con feriados, vacaciones, lo

que significa la tarea de dependencia...”;

culminando:”...Entiendo que guardaba similitud, con la

diferencia de que en el primer período había alguien que

ocupaba la Secretaría del bloque y la Sra. Soria

desempeñaba funciones subalternas y en el segundo ella

era la Secretaria del bloque y tenía la

responsabilidad...”

Mónica Leticia Cominetti, nos

dice:”...(respecto del desempeño de la actora) En el

Consejo Deliberante, como Secretaria del Dr. Prytula...”,

agregando con respecto a las condiciones de

trabajo:”...en el momento que cada concejal pagaba a su

secretaria con los gastos de representación no estaba

obligado a cumplir horarios, ni vacaciones, no es

empleado de la municipalidad....”; “...Siempre fue la

Secretaria de Prytula....”; “...Yo no puedo saber lo que

hacía porque ella trabajaba en otro edificio... si que

era la secretaria, porque cuando había que traer papeles

era ella la que lo hacía.. era de público conocimiento

que era la Secretaria del Dr. Prytula...”

Eva del Tránsito Velazquez nos indica:”...La

Sra. Soria no tenía horarios determinados para su

trabajo, no firmaba ninguna planilla de egreso e ingreso

y trabajaba tanto a la mañana como también lo hacía en

horario vespertino según las tareas que debiera realizar,

o si tenía alguna reunión a la cual debía concurrir. No

le correspondían ni vacaciones ni horarios a cumplir...”,

“...Sí, tenía los conocimientos técnicos básicos de una

empleada administrativa, lo que ella ampliaba con las

consultas que hacía a mi Secretaría...”

María de los Angeles Nievas, nos

señala:”...No eran ni las mismas horas ni las mismas

obligaciones que los empleados municipales, trabajaban

mucho pero eran más libres, por ejemplo no fichaban

ninguno de los Secretarios de bloque...”, agregando: ”No,

era una situaciòn casi en negro, no existía contrato, no

había recibo, no había relación de dependencia, lo único

que había era una resolución por la que te designaba y

por otra se daba la baja...”

Como puede fácilmente extraerse de las

declaraciones que hemos puntualizado, la relación de la

actora con el demandado era una típica vinculación

laboral, sujeta a las condiciones y características

propias de este tipo de vinculaciones, sin que se

visualice la configuración de un contrato de locación de

servicios, pues la accionante jamás hubo gozado de una

autonomía propia de este instituto, en cambio, siempre

estuvo supeditada a las órdenes e instrucciones de la

patronal, cumpliendo las distintas tareas que ésta le

adjudicaba, en el horario fijado al efecto y en las

oficinas que aquél tenía destinadas en el órgano

legisferante de la municipalidad de El Bolsón y en

beneficio del concejal demandado. Tampoco la remuneración

estipulada -$ 500 según la actora y $ 300 según la

demandada- permiten vislumbrar una locación de servicios,

como asimismo la extensión en el tiempo de la vinculación

contractual.

Demás está señalar que otorgo a todos los

testigos similar grado de credibilidad, entendiendo que

los mismos se expresaron con espontaneidad y veracidad,

sin que en algunos de ellos, por resultar amigos del

accionado, pueda hallarse un grado de hesitación que

autorice, o a excluirlos o a disminuir la verosimilitud

de sus expresiones. La circunstancia de que resulten

amigos de una de las partes no convierten a sus

declaraciones en automáticamente increíbles.

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo: hacer lugar al recurso de fs. 310

disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.- Los

honorarios del dr. Ricardo J.J.Mayer se estiman en la

suma de $ 1.144 (Pesos Un mil ciento cuarenta y cuatro),

por las tareas de 1ra. instancia y en $ 440 (Pesos

Cuatrocientos cuarenta) por las tareas de 2da. Instancia.

Los de la dra. Mariana Cinollo Vernengo y Teresa Bilbao,

en conjunto, en la suma de $ 1.174 (Pesos Un mil ciento

setenta y cuatro), por las tareas de 1ra. Instancia y en

$ 293 (Pesos Doscientos noventa y tres) a favor de la

dra. M. Cinollo Vernengo por las tareas de 2da. Instancia

(arts. 6, 7, 9, 11 y cdts. L.A.).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs.310

disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.-

2do.)Los honorarios del dr. Ricardo J.J.Mayer

se estiman en la suma de $ 1.144 (Pesos Un mil ciento

cuarenta y cuatro), por las tareas de 1ra. instancia y en

$ 440 (Pesos Cuatrocientos cuarenta) por las tareas de

2da. Instancia. Los de la dra. Mariana Cinollo Vernengo

y Teresa Bilbao, en conjunto, en la suma de $ 1.174

(Pesos Un mil ciento setenta y cuatro), por las tareas de

1ra. Instancia y en $ 293 (Pesos Doscientos noventa y

tres) a favor de la dra. M. Cinollo Vernengo por las

tareas de 2da. Instancia (arts. 6, 7, 9, 11 y cdts.

L.A.).

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro