Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 30546IV

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-04

Carátula: CATALAN Juan C. c/PROVINCIA RIO NEGRO S/ Daños y Perjuicios

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 04 de diciembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CATALAN JUAN CARLOS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. Nº 30.546-IV-97).-

A fs.579/83 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de apoderado y contesta la citación de venta e impugna la ejecución de sentencia respecto del capital de sentencia e intereses.

Se opone asimismo al embargo trabado y al progreso de la ejecución por no tratarse de una sentencia ejecutoriada en los términos del art.499 del C.P.C.-

Sostiene que la sentencia dictada contra el Estado Provincial no se encuentra en condiciones de ser ejecutada por aplicación del art.6 de la ley 3466, que dispone que los créditos generados contra el Estado Provincial con causa entre el 31 de marzo de 1991 y el 1 de enero de 2000 han sido abarcados por la consolidación financiera. Indica que el hecho origen de estas actuaciones data de dicho período por lo tanto debe ser aplicada dicha ley de emergencia.-

Manifiesta que también dicha ley de emergencia alcanza a los honorarios ejecutados, cita los antecedentes de autos, opone excepción de falsedad de la ejecutoria, y la de inhabilidad de título, se opone al embargo trabado, y peticiona en consecuencia.-

A fs.585 la parte actora contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de la petición de la demandada, en función que la Cámara de Apelaciones ha resuelto la situación con anterioridad. El Tribunal de Alzada en base a una reflexión sobre el tema ya propuesto, sostuvo que es a cargo del Gobierno Provincial arbitrar los medios si se encuentra representado en autos y notificado su apoderado de las decisiones judiciales y esto lo obliga directamente. En consecuencia la facultad judicial para dar por cumplido el requisito del art.55 de la Constitución Provincial consiste en constatar el vencimiento del plazo que informa esa disposición fundamental.-

Contesta traslado de las excepciones respecto de la falsedad de la ejecutoria, refiere que la sentencia de autos se sustentó en los incumplimientos denunciados por su parte y a cargo de la demandada. De estimar incompleto el trámite debiera informarlo en autos y no lo hizo. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, sólo es dable la discusión sobre las formas extrinsecas del título que sirve de base a la ejecución, por lo que habiéndose aplicado el art.55 de la Constitución Provincial, frente al incumplimiento del Estado, quedó habilitada la ejecución.-

Respecto del pedido de desembargo, en base a los argumentos expuestos también cabe su rechazo.-

A fs.587 se dictan autos para resolver.-

Este proceso de daños y perjuicios data del año 1997 y cuenta con sentencia firme, en base a su desarrollo posterior a la sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 se ordenó rechazar la impugnación de planilla y librar oficio a la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, para que procediera a incluir en el presupuesto la condena dictada en autos.-

Apelada la resolución por la ejecutada, con fundamento en que debe aplicarse la ley 3466, a fs.531 obra sentencia de Cámara de Apelaciones, que realiza un amplio análisis de la cuestión y dispone " No le asiste razón al recurrente por la consolidación de la deuda en los términos de la ley 3466 y sus modificaciones carecen de virtualidad para modificar la sentencia dictada en autos, en lo que atañe al capital e intereses condenados a pagar y cuya firmeza es indiscutible, autorizando el devengamiento de los accesorios hasta la fecha de pago". También se señaló en el caso, que es a cargo del Gobierno Provincial arbitrar los medios aludidos y la notificación a su apoderado lo obliga directamente.

El planteo que realiza nuevamente la Provincia de Rio Negro, desconoce la sentencia dictada por la Alzada, y cuya firmeza data del 18 de abril de 2006, conforme diligencia de fs.536. Es que en la especie, se dejó claramente expuesto el tema imponiendo a la Provincia que arbitre los medios para hacer efectivo el pago, lo que no ha cumplido y más bien a intentado durante la ejecución poner obstáculos continuos para el avance de la ejecución. No cabe dudas del intrincado camino que se establece a los justiciables acreedores del Estado y las leyes de emergencia, que no pueden perpetuar sus efectos, le agregan otra dosis de complejidad, permaneciendo la deudora en una inactividad que resulta contraria a los presupuestos que fijó la Cámara de Apelaciones y que ha quedado firme.-

Ingresado el oficio a la Legislatura de la Provincia de Rio Negro con fecha 21 de setiembre de 2006, conforme constancias de fs.555, y reiterado a fs.565, no se ha cumplido con el pago en el presupuesto de 2007, por lo que corresponde el embargo ordenado en autos.-

De este modo, se impone el rechazo del planteo formulado por la Provincia de Rio Negro de fs.579, de impugnación de la ejecución, y por improcedentes las excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo, como así también el pedido de levantamiento de embargo.-

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: PROCEDENCIA – SENTENCIA FIRME - RESTITUCION DE APORTES – APORTES PREVISIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS – EMERGENCIA ECONOMICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – FALTA DE PAGO - RENTA PUBLICA - BIENES INEMBARGABLES – CONSTITUCION PROVINCIAL – EMBARGO: PROCEDENCIA – PRESUPUESTO PROVINCIAL - En este sentido, no parece irrazonable el criterio del a quo, que tampoco logra conmover el planteo de inembargabilidad sustentado en el art. 55 de la Constitución Provincial. Ello así pues la deuda en cuestión surge de una sentencia devenida en firme a fines del año 2003 (fs.), por lo que el crédito emergente de ella debió ser incluido en el presupuesto del año 2004 o, en su defecto, del 2005, de lo que se sigue que, a la fecha de este pronunciamiento, el plazo de espera que impone la manda constitucional se halla cumplido en exceso. Además, previo a la traba del embargo se cumplió con la comunicación del art. 9 de la ley 3230 y no se recibió oposición alguna en tal sentido (fs.). (Voto de los Dres. Balladini y Lutz).- Nro de Texto:34127

STJRNSL: SE. <44/07> “R., N. C. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART.5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 21697/06 - STJ), (16-05-07). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS (en abstención).- Sumarios relacionados: 31972 - 31968 - 33872 - 17838 - Referencias normativas: conr art. 55 - leyr 3230 art. 9.- LDTextos sentencias contra Provincia ejecución, Sum. 176.-

Los antecedentes de la causa tornan incomprensible el desconocimiento de la ejecutada de la conducta a seguir a través de sus planteos sobre temas resueltos y firmes. Ello ha generado un tortuoso camino llevado a cabo por la parte actora, para ver satisfecho su crédito una vez cumplidos los recaudos legales, y por ende la conducta asumida por la deudora constituye un abuso del derecho que no se puede admitir (art.1071 del C.C.).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 55 de la C.Provincial.-

RESUELVO: Rechazar el planteo formulado por la Provincia de Rio Negro de fs.579, de impugnación de la ejecución, y por improcedentes las excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo, como así también el pedido de levantamiento de embargo, debiéndose continuar la ejecución conforme a derecho.-

Costas a la ejecutada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Raul E. Bidart en $ 350.- y Daniel Gustavo Zornita en $ 500.- (M.B. $ 84.941,82 arts. 6, 6 bis y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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