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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23297/08
Fecha: 2008-12-03
Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JUR) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
//MA, 3 de diciembre de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI, y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JUR) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/AMPARO S/COMPETENCIA", EXPTE. 23297/08), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El Sr. Juez Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -
-----La Cámara del Trabajo de la II Circ. Judicial eleva las presentes actuaciones a este STJ en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73/82 vta. contra la sentencia interlocutoria de fs. 52/61 que rechazó “in limine” la acción de amparo deducida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La presente acción de amparo fue iniciada con el objeto de obtener una orden judicial que imponga a la Provincia de Río Negro convenir acordando la conformación de un Tribunal moderador a fin de lograr una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En razón del planteo de recusación de fs. 73, por Presidencia se ordena la producción de informes en los términos del art.22 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 88/89 he producido informe señalando que en el presente caso no existen razones para apartarse en razón del objeto perseguido en autos, ni incompatibilidad alguna que los
derechos que ya tengo consagrados por ley; contando con absoluta libertad e independencia para expedirme sobre cualquier derecho en el marco de las garantías procesales específicas como es la acción de amparo, y donde como es sabido, en principio no corresponden cuestiones incidentales de ninguna naturaleza y mucho menos las relativas a las excusaciones o recusaciones de los jueces del máximo tribunal de la Provincia. - - - - - - - - -
-----A fs. 90/91 el Dr. Alberto I. BALLADINI coincide con tal criterio, indicando que la recusación planteada en autos intenta ser fundada en una imprecisa dicotomía referida a “empleador - trabajador” entre las partes en el presente proceso; y que la actora ha sido parte acusadora del Tribunal, no existiendo razones para apartarse del conocimiento de la presente causa, en especial consideración respecto a que en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N° 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N° 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N° 14923/00-STJ-; Aut.Int. N° 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 93/94 el Dr. Luis LUTZ también rechaza la recusación intentada, manifestando contar con absoluta libertad e independencia para expedirse sobre cualquier derecho en el marco de la acción interpuesta en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, se tienen presente los informes producidos en autos a la luz de las consideraciones ya efectuadas por este Superior Tribunal de Justicia –integrado en dichas oportunidades con el Dr. Roberto MATURANA-, tanto en las actuaciones caratuladas: “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO” c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN , EXPTE. 23297/08), como en “BELICH NELSON OSCAR Y EN REP. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ AMPARO” (EXPTE. 23098/08, SENTENCIA N* 90, del 22 de septiembre de 2.008).- - - -
-----Tal como se señalara en las mismas, y a las que remitimos, ante la evidencia de la improcedencia de la petición formulada en punto al apartamiento de los Jueces naturales del Superior Tribunal de Justicia, cabe reiterar una vez más que es pacífica jurisprudencia la interpretación restrictiva en materia de recusaciones y excusaciones, teniendo como fundamento la fe primaria de la mesura, ecuanimidad y ponderación de juicio del magistrado o funcionario, que sólo cede ante causales de extrema importancia capaces de comprometer la recta administración de justicia y que importa, además, la permanencia y estabilidad de los órganos jurisdiccionales constituidos sobre la base de aquellas condiciones legales y morales (cf. AUTO INTERLOCUTORIO N° 189/01, in re: “CHICO, Héctor César s/Amparo s/Excusaciones”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La CSJN ha destacado que de conformidad a la jurisprudencia constante del tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (cf. Fallos 205:635; 240: 123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros; N.285, XXXIX, “Nicolaides Cristino s/ sol. Habeas corpus”, 31 de agosto de 2004; “Patti, Luis Abelardo”, p.1763, XLII del 8 de abril de 2008; “Partido Justicialista distrito San Luis” del 8 de febrero de 2005, LL Online), inclusive en aquellos casos que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en procedimientos propios de sus funciones legales (Fallos 324: 802 entre otros muchos; B.180. XXXIX, orig. “BARBEITO, “Juan Cristóbal y otros c/ San Luis Prov. de s/ acción declarativa”; “De Las carreras”, D.1598- XLI). También se ha dicho que corresponde desestimar in limine tal recusación cuando se plantea una demanda contra el Poder Judicial, pues esa situación no determina por sí misma que se deba concluir que se encuentran comprendidos en las causales previstas en el Código Procesal (CSJN, “Fernández Olivera”, del 12 de junio de 2007)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cuando existe falta de seriedad de la recusación formulada corresponde que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal, pues de lo contrario se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por razones infundadas (cf. CSJN B.180. XXXIX, orig. “BARBEITO, “Juan Cristóbal y otros c/ San Luis Prov. de s/ acción declarativa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tanto las razones expuestas por los Sres. Magistrados como los precedentes citados son lo suficientemente claros al respecto y por ello corresponderá el rechazo de las recusaciones planteadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Sr. Juez Dr. ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El Dr. Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los distinguidos colegas que integran el cuerpo, junto con el suscripto, han conocido en la resolución de las recusaciones impetradas por la amparista y se han pronunciado al respecto.- -
-----No comparto el procedimiento observado, sin perjuicio de la eventual coincidencia en el fondo del asunto. - - - - - - - - - -
-----Adviértase que para decidir la recusación, el Tribunal no puede omitir la “debida integración" del Cuerpo, para lo cual rige el art. 22 inc. c de la Ley K 2430 (cf. STJRNSP: SE. 122/08, “Incidente de recusación e/a 'L., M. F. s/Denuncia s/Apelación' s/ Casación” 08-09-08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del mismo modo, he señalado en Autos Nº 17/04, en “L., J. A. y B. L., S. s/ AMPARO s/ COMPETENCIA", del 04-03-04, que corresponde respetar la integración que establece la Ley Orgánica en cuanto a recusaciones, excusaciones y subrogancias, para dar continuidad al trámite jurisdiccional de la cuestión. Tal el procedimiento, por ejemplo, seguido en el precedente del 5 de abril del 2.002 en actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art.1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ-", donde se integró el tribunal con los subrogantes legales, para dar tratamiento y resolución a las recusaciones planteadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, y sin perjuicio de la eventual coincidencia en el fondo del asunto, corresponde que dicho tratamiento sea efectuado por un Tribunal integrado por subrogantes, conforme el art. 19 del CPCyC., que dispone: “…Cuando se recusare a uno o más jueces de tribunal colegiado, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal respectivo, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica…”. - - - - - - - - - - - - - - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las recusaciones planteadas en autos, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, a los fines de que se expida sobre la apelación interpuesta a fs. 73/82 vta. córrase vista a la Sra. Procuradora General (art. 11 Ley K 4199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro