Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38192

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-03

Carátula: GOMEZ Jorge A. y Otro c/MUTUAL RIVADAVIA Seguros Transp. Pasajeros S/ Ejecución de Honorarios

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 03 de diciembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GOMEZ JORGE A. y OTRO c/ MUTUAL RIVADAVIA SEGUROS TRANSPORTE DE PASAJEROS s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. Nº 38.192-III-07).-

A fs.1 se presentan los Dres. Jorge A. Gomez y Hugo Fabián Concellón, y promueven ejecución de honorarios contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por el cobro de la suma de $ 18.740.- en concepto de capital, con más intereses a tasa activa, IVA, costos y costas. Aclaran que a favor del Dr. Gomez la suma es de $ 11.740.- y a favor del Dr. Concellón corresponde la suma de $ 7.000. Denuncian bienes a embargo.-

A fs.19/32 se presenta la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por medio de apoderado e inicialmente expone algunas aclaraciones preliminares. Estas tienden a caracterizar la situación de los letrados ejecutantes, respecto del Dr. Gomez invoca el convenio de honorarios celebrado con el mismo y en cuanto al Dr. Concellón cuestiona su calidad de patrocinante porque no ha estado autorizado para ello, entendiendo que se lo ha hecho participar para desvirtuar el convenio de honorarios antes aludido. Sostiene que no se encuentran cumplidos los recaudos exigidos para que la ejecución tenga validez legal, primero en función del pacto de honorarios entre el profesional Dr. Gomez y la aseguradora y respecto de los honorarios del letrado patrocinante Dr. Concellón por no encontrarse autorizada la sustitución de patrocinio, que el mismo no cuenta con poder otorgado por la misma, ni ha suscripto convenio de honorarios.-

Sobre el fondo de la cuestión, opone la inhabilidad de título por cuanto los honorarios no se encuentran firmes, en razón que los arts.499 y 500 del C.P.C., requieren que la regulación debe encontrarse consentida y ejecutoriada, y vencido el plazo para su cumplimiento. Asimismo señala que el art.49 de la ley 2212 establece que el honorario regulado judicialmente debe pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los 30 días, y si no se efectuare el pago podrá reclamarse al cliente debiendo asumirlo éste no condenado en costas, en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación. Que no basta la notificación, sino que la ley establece que se notifique el reclamo de los honorarios. Asimismo aduce que la notificación no se realizó en el domicilo legal sito en Avda 7 No 755 de La Plata , Bs. As, lo que no se ha cumplido en autos y por tanto no ha existido constitución en mora..-

Por otra parte, sostiene que el convenio de honorarios celebrado con el Dr. Gomez debía regir la retribución profesional que percibiría por la representación judicial en litigios promovidos contra la aseguradora, sus asegurados y/o conductores, en relación a siniestros cubiertos por seguros emitidos por la ejecutada. De allí que también invoca inhabilidad de título fundada en la existencia del convenio mencionado, puesto que la ejecución que se persigue no solo tiene origen en la sentencia condenatoria, sino en documentos que pudieron haber firmado las partes y que repercuten en la exigibilidad total o parcial de lo reclamado. En el caso se pretende el monto total apartándose de lo convenido, esta situación regida por el art.1197 del C.C excluye lo previsto por la legislación arancelaria vigente. A partir de la ley 24432 que modificó el art.1627 del C.C. se da primacía en materia de retribución profesional a lo que las partes libremente convengan. Cita doctrina y jurisprudencia. Luego de analizar el convenio de honorarios, que prevé un régimen de quitas por escala y límites máximos de retribución, solicita se reduzca la ejecución a la suma de $ 7.320.- Su postura es una reiteración de conceptos para llegar al mismo punto de partida que se resume en lo extractado. Se explaya en su exposición sobre consideraciones sobre convenio de honorarios, la autonomia de la voluntad, la validez por aplicación del orden normativo impuesto, el principio de la buena fe y la doctrina de los propios actos. A ello se agrega que exige se fije contracautela por la medida cautelar trabada y opone también excepción de inhabilidad de título por el patrocinio letrado, puesto que manifiesta que no ha autorizado la sustitución de patrocinio, refiere que los letrados que ejercen la defensa de la empresa, deben cumplir dos requisitos, que se les haya otorgado poder general judicial y la suscripción de un convenio de honorarios. Este convenio no se limita sólo a fijar el monto de los emolumentos que percibirá el profesional, sino que además establece una serie de exigencias de información de los juicios, plantea el caso federal, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.60/7 se presenta el Dr. Jorge A. Gomez y el Dr. Hugo F. Concellón y contestan el traslado de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo. En principio manifiestan que la demandada incurre en una serie de inexactitudes y mendacidades que obligan a aclarar determinadas cuestiones. En ese sentido, afirman que en los autos principales está demostrado que el Dr. Concellón intervino como apoderado de la aseguradora, de los codemandados, asegurada Empresa de Transporte Ko Ko SRL y conductor Carlos Alberto Reuquecura, que en consecuencia no se encontraba vedado ni condicionado como letrado.-

Acompañan documentación que acredita los informes remitidos a la empresa sobre la evolución de la causa, señalan que el contrato entre las partes mal llamado convenio de honorarios no se encuentra vigente, pues fue resuelto por incumplimiento de la demandada, lo que se produce con anterioridad a la ejecución de las regulaciones. Asimismo refieren que el Dr. Concellón nunca suscribió con la demandada convenio de honorarios. Invocan la improcedencia de las excepciones, y sostienen que la demandada no puede pretender acogerse a un contrato que fue resuelto por su propia culpa, habiendo omitido dolosamente indicar en su escrito que el contrato fue resuelto con anterioridad a esta ejecución y que la extinción del contrato se hizo al amparo del pacto comisorio previsto por el art.1204 del C.C., con comunicación realizada el 26-09-07. Concluyen que no existe vínculo contractual ni contrato vigente con la demandada que impida perseguir el cobro del 100% de los honorarios regulados en las presentes actuaciones.-

Señalan que la resolución torna inaplicable la escala arancelaria convencional, niegan la existencia de un obrar contradictorio, pues el reclamo administrativo durante la vigencia del convenio entre mandante y mandatario fue dentro de las pautas legales fijadas, pero al notificarse la resolución del convenido, varia el monto reclamado. Mientras estuvo vigente el convenio los honorarios fueron reclamados conforme a la escala arancelaria convenida, pero una vez extinguido dicho contrato el reclamo se hizo sobre la totalidad de la regulación impaga, por haber perdido vigencia los topes y quitas pactadas.-

Refieren que los antecedentes jurisprudenciales citados por la demandada son inaplicables al caso de autos, por cuanto se refieren a convenios de honorarios o pactos de cuota litis vigentes, es decir no habían sido resueltos como fue el contrato que vinculó al Dr. Gomez con la excepcionante. En definitiva, los honorarios están firmes y la demandada en mora, puesto que la ejecutada tenia conocimiento fehaciente de las regulaciones. Las misivas e informes que se acompañaron a la ejecución, inclusive la solicitud de pago agregada por la demandada a fs.16 demuestran que tenía pleno conocimiento del resultado del juicio y de los honorarios regulados a cada uno de los profesionales, en especial de los ejecutantes.-

A fs.74 se dictan autos para resolver, lo que se deja sin efecto a fs.75 por no haberse corrido traslado de la documental a la demandada, quien contesta el mismo a fs.77/83, negando la validez de la documentación aportada por los ejecutantes y agregando a su vez documental, sobre la que se expide uno de los ejecutantes a fs.86/8 y reitera su postura.-

A fs.94 se dictan autos para resolver, el que se suspende a fs.97 para elevar informe al Juzgado Civil y Comercial Nº 12 del Departamento Judicial de la Plata.-

A fs.100 se dictan autos para resolver.-

En el análisis de la cuestión cabe dejar en claro que en los autos principales consta el poder de sustitución otorgado en favor del Dr. Hugo Fabián Concellón en nombre de la ejecutada. Dicho acto se encuentra cumplido a fs.29/33 de los autos caratulados:"Catalán José Ariel c/ Empresa de Transporte Ko Ko y otro s/ Sumario" (Expte No 33835-III-01) y en el mismo consta que el Dr. Leopoldo Eduardo Mendy apoderado de la aseguradora sustituye en favor del Dr. Concellón y otros profesionales. Este profesional se presenta como apoderado y no como patrocinante como sostiene la demandada. Los honorarios firmes allí regulados importan la suma de $11.740.- en favor Dr. Jorge Gomez y $7.000.- en favor Dr. Concellón.-

Asimismo cabe indicar que pese a la amplitud de exposiciones el tema se reduce a dilucidar si los ejecutantes están habilitados a pretender el 100% de los honorarios regulados a su favor por la actuación que desarrollaron en las actuaciones mencionadas precedentemente. En cuanto al Dr. Concellón no existiendo convenio que lo vincule con la aseguradora, sólo cabe aplicar los arts.49 y 50 de la ley 2212, puesto que tampoco existe cuestionamiento a la sustitución de poder en el trámite, ni se ha incorporado pieza alguna en ese sentido, cuando la propia deudora admite un reclamo a través de la documental obrante a fs.16. Respecto del Dr. Gomez es de analizar la vigencia del convenio de honorarios acompañado a fs.17 por la ejecutada. En este caso el tema requiere de mayor apreciación de los elementos de juicio incorporados en el proceso. La ejecutada cuestiona que no se ha notificado en el domicilio legal previsto en el contrato y denunciado en su presentación, es decir Avda. 7 No 755 de La Plata, Pcia de Buenos Aires. Primero los telegramas que manifiesta el Dr. Gomez fueron remitidos, agregados a fs.45/9, se dirigieron a ese domicilio. En ese sentido es de merituar que la demandada efectua un desconcertante desconocimiento de dicha documentación a fs.79, puesto que en la misma oportunidad agrega documental como se comprueba de fs.77/8, por medio de la cual contesta a aquellos requerimientos. En función de esa contradictoria conducta se tiene por debidamente intimada y por resuelto el convenio (art.1204 C.C.).-

En efecto, no cabe otra ponderación pues en su afán de no cumplir con el pago, actua contradictoriamente no sólo en el aspecto recién destacado. Esa misma conducta deriva al contestar la ejecución y oponer las excepciones por cuanto, agrega el formulario obrante a fs.16, por el que queda admitido que el Dr. Jorge Gomez con fecha 27 de febrero de 2007 le había presentado la solicitud de pago, en la modalidad que ambas partes han reconocido debía emplearse. Conforme a ello, resulta verosimil lo que este profesional sostiene, en cuanto a que mientras permaneció vigente el convenio de honorarios reclamó en base a éste, y no cumplida la prestación, remite el telegrama obrante a fs.45/6 recepcionado en setiembre de 2007; no cabe duda que así fue, pues la carta documento que agrega a fs.77/9 está advirtiendo de ello. Es decir, esta pieza postal que incorpora es la respuesta al requerimiento ya mencionado del profesional ejecutante.-

La postura que mantiene hasta la fecha, demuestra la reticencia ante la obligación a su cargo. Primero cuestiona que el ejecutante no se atiene a los términos del convenio y la pieza obrante a fs.16 demuestra lo contrario y no respondió al reclamo, luego del telegrama de intimición bajo apercibimiento de resolución, contesta con una amplitud cuestionadora sin la menor intención de cumplir con el pago reclamado. No solo adopta esa actitud en forma extrajudicial, sino que la continua en estos autos con los voluminosos planteos que sigue haciendo, para concluir a fs.26 que tiene que solicitarse la suma reducida en la proporción que ensaya en dicha oportunidad. Si a ello sumamos que objetó la actuación del Dr. Concellón cuando éste comparece por un poder de sustitución de un profesional por la misma designado y que no es precisamente el Dr. Gomez, su conducta es por demás reprochable.-

El Dr. Concellón no está ligado a convenio alguno por lo cual puede pretender el 100% de sus honorarios y el Dr. Gomez ha demostrado que durante la vigencia del convenio se atuvo a sus términos, tal lo demuestra la documental aportada por la ejecutada a fs.16, y ante su incumplimiento intima bajo apercibimiento de resolución del contrato, de lo que tomó conocimiento la ejecutada tal documental que incorpora a fs.77/9. De este modo, puesta en mora sin cumplir la obligación a su cargo, no puede pretender hacer valer las cláusulas contractuales que la beneficiaban con reducciones, dentro del contexto del acuerdo. La mora está probada y el incumplimiento es lo único que permanece vigente, por ende, ambos profesionales están habilitados a reclamar el 100% de su retribución conforme lo previsto en los arts.49 y 50 de la ley 2212. A dichos montos cabe aplicar los intereses a la tasa mix BNA desde el requerimiento instrumentado mediante el formulario obrante a fs.16, al efectivo pago, más el IVA que corresponda. Dicha tasa es la vigente en esta Cicunscripción y a ella nos atenemos, por no advertir cuestión que imponga otra solución.

Por lo expuesto y normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar las excepciones de inhabilidad de título opuestas por la ejecutada, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la misma haga integro pago de las sumas de $ 11.740.- en favor del Dr. Jorge A. Gomez y $ 7.000 en favor del Dr. Hugo F. Concellón, con más los intereses determinados en los considerandos, IVA en caso de corresponder previa verificación de los recaudos pertinentes y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Jorge A. Gomez en $ 1.500.-, Hugo Concellón en $ 750.- y Walter Javier Diez en $ 2.100.- (M.B. $ 18.740.- arts, 6, 6bis, 7, 9, 40 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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