Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14184-152-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-03

Carátula: TELLO AGUSTIN LUIS / M.S.C.B S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14184-152-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"TELLO Agustín Luis c/ M.S.C.B. s/

COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 14184-152-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 355 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la admisibilidd formal del

remedio extraordinario que el accionante dedujera contra

el pronunciamiento de este tribunal que, haciendo lugar

al recurso de la accionada, dispusiera el rechazo del

reclamo.-

Examinando el cumplimienhto de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término -véase providencia de fs.320 y cargo de fs.

325-; b) Se ha constituido, tanto por la actora como por

la demandada, domicilio en la ciudad de Viedma, sede del

Superior Tribunal; c) Se hubo corrido traslado del

remedio, el que resultó respondido por la interesada a

fs. 344/350; c) Se ha integrado, pese al planteo de

inconstitucionalidad de la exigencia del depósito previo

-véase fs. 332 y vta.- la suma correspondiente, de

acuerdo al beneficio de litigar sin gastos del que goza

el accionante; e)Trátase de un pronunciamiento de

evidente carácter definitivo que clausura toda discusión

posterior, ocasionando un gravamen de imposible

reparación.-

Ingresando al análisis de admisibilidad

propiamente dicho y realizándolo con la mirada que de

manera constante y pacífica aconseja la doctrina del

Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación

de la verosimilitud de la argumentación del casacionista,

sin contentarnos con un mero recuento de exigencias

puramente formales, podemos coincidir en que aquél hubo

logrado demostrar el vicio que le imputa al

pronunciamiento que lo afecta, abasteciendo la carga que

inexorablemente debe cumplir si pretende transitar con

éxito el derrotero del remedio extraordinario.-

En tal orden de ideas, imputa al fallo

cuestionado, la falta de tratamiento de cuestiones

fundamentales; violación a los arts. 200 de la C.P.R.N. y

arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.; como

asimismo arts. 17, 18 de la C.N. y del principio de

congruencia, haciendo especial hincapié en las omisiones

que, a su entender, se incurrió en el fallo que la

perjudica.- Agrega que se han violado los arts. 874,

1493, 1623 y 1627 del Código Civil.-

Como decimos, el recurrente hubo efectuado

una crítica idónea, al menos en este primer examen

reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento

y sin perjujicio de lo que pueda llegar a sostener el

organismo al cual, en última instancia, se encuentra

dirigido el remedio, por lo cual corresponderá franquear

este primer obstáculo, lo que así me adelanto a

proponer.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo declarar formalmente admisible el recurso

extraordinario deducido por la actora a fs. 321/325.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso

extraordinario deducido por la actora a fs. 321/325.-

2do) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes autos al S.T.J., sirviendo la presente de

atenta nota.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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