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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14184-152-07
Fecha: 2008-12-03
Carátula: TELLO AGUSTIN LUIS / M.S.C.B S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14184-152-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TELLO Agustín Luis c/ M.S.C.B. s/
COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 14184-152-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 355 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre la admisibilidd formal del
remedio extraordinario que el accionante dedujera contra
el pronunciamiento de este tribunal que, haciendo lugar
al recurso de la accionada, dispusiera el rechazo del
reclamo.-
Examinando el cumplimienhto de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término -véase providencia de fs.320 y cargo de fs.
325-; b) Se ha constituido, tanto por la actora como por
la demandada, domicilio en la ciudad de Viedma, sede del
Superior Tribunal; c) Se hubo corrido traslado del
remedio, el que resultó respondido por la interesada a
fs. 344/350; c) Se ha integrado, pese al planteo de
inconstitucionalidad de la exigencia del depósito previo
-véase fs. 332 y vta.- la suma correspondiente, de
acuerdo al beneficio de litigar sin gastos del que goza
el accionante; e)Trátase de un pronunciamiento de
evidente carácter definitivo que clausura toda discusión
posterior, ocasionando un gravamen de imposible
reparación.-
Ingresando al análisis de admisibilidad
propiamente dicho y realizándolo con la mirada que de
manera constante y pacífica aconseja la doctrina del
Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación
de la verosimilitud de la argumentación del casacionista,
sin contentarnos con un mero recuento de exigencias
puramente formales, podemos coincidir en que aquél hubo
logrado demostrar el vicio que le imputa al
pronunciamiento que lo afecta, abasteciendo la carga que
inexorablemente debe cumplir si pretende transitar con
éxito el derrotero del remedio extraordinario.-
En tal orden de ideas, imputa al fallo
cuestionado, la falta de tratamiento de cuestiones
fundamentales; violación a los arts. 200 de la C.P.R.N. y
arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.; como
asimismo arts. 17, 18 de la C.N. y del principio de
congruencia, haciendo especial hincapié en las omisiones
que, a su entender, se incurrió en el fallo que la
perjudica.- Agrega que se han violado los arts. 874,
1493, 1623 y 1627 del Código Civil.-
Como decimos, el recurrente hubo efectuado
una crítica idónea, al menos en este primer examen
reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento
y sin perjujicio de lo que pueda llegar a sostener el
organismo al cual, en última instancia, se encuentra
dirigido el remedio, por lo cual corresponderá franquear
este primer obstáculo, lo que así me adelanto a
proponer.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo declarar formalmente admisible el recurso
extraordinario deducido por la actora a fs. 321/325.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso
extraordinario deducido por la actora a fs. 321/325.-
2do) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven
los presentes autos al S.T.J., sirviendo la presente de
atenta nota.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro