Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00306-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-03

Carátula: MESTICA MONICA / M.S.C.B. S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00306-034-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MESTICA MONICA c/ M.S.C.B. s/AMPARO",

expte. nro. 00306-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promueve la presente acción la Sra. Mónica

Mestica requiriendo se ordene al municipio local otorgar

la habilitación comercial del inmueble ubicado en Pagano

nº 277 de esta ciudad, en razón de encontrarse cumplidos

los trámites y recaudos legales exigidos para ello.

Sostiene que el municipio realiza una interpretación

equivocada de los arts. 1512, 2680 y 2684 del Código

Civil.-

Declarada la competencia del tribunal,

requirióse el informe de estilo, el que resultó evacuado

por el municipio a fs. 40/42.-

Si observamos la problemática en examen bajo

los parámetros que permanentemente aconsejan tanto la

doctrina como la jurisprudencia, que reiteradamente han

sostenido: ”Sabido es que para que el amparo se configure

como remedio procesal debe dirigirse contra un acto

notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía

constitucional, donde la ilegalidad debe resultar

concreta y claramente visualizable, como requisito

necesario para la procedencia de la excepcional vía

intentada”, o “La excepcionalísima vía intentada sólo

puede atender a situaciones especialísimas en las que de

ningún modo se presenten medios administrativos o

judiciales idóneos, y en las que los actos que

supuestamente restringen su derecho se manifiesten de un

modo francamente manifiesto, claro, y evidente, de una

gravedad tal que no admita dilación alguna. En este

sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la

doctrina legal respecto de la notoriedad y

constatabilidad de los actos que ameriten la acción, o

sea que resulten palmarios, tangibles, manifiestos para

acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y

particularmente la inexistencia de otra vía, cuestiones

que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en

estas actuaciones” (SE. 43/06 “H.D. s/Amparo s/Apelación”

de fecha 5 de abril del 2006-S.T.J.R.N.), es dable

concluir que la particular acción que nos ocupa no podrá

tener otra suerte que la de su desestimación.-

En similar orden de ideas, el máximo

tribunal nacional, ha sostenido de manera reiterada que

una de las funciones más delicadas de la actividad

jurisdiccional es la de no entorpecer el desarrollo de

las potestades y facultades que la ley le otorga a los

otros poderes, cuidando de esta manera de no entrometerse

en el accionar propio de la administración, salvo claro

está que se visualice una flagrante ilegalidad, situación

que, en el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar

con la nitidez que las pautas jurisprudenciales

precedentemente referidas inexcusablemente exigen.-

Desde otro punto de vista, tampoco aparece

satisfecha la exigencia del agotamiento de la vía

administrativa, tan es así que el municipio sostiene que

ni siquiera se ha iniciado el respectivo expediente de

habilitación comercial, otorgándole, de esta manera, la

posibilidad a que la propia administración se exprese

sobre la inquietud de la requirente, constituyendo

entonces la promoción de esta acción, un reclamo

extemporáneo por prematuro, al no haberse transitado el

camino de los recursos que la propia administración

coloca a disposición de los administrados.-

En fin, no apareciendo como manifiestamente

ilegal, arbitrario, abusivo o ilegítimo el accionar de la

administración en el caso que nos ocupa, ni habiéndose

demostrado el supuesto desvío o exceso en que aquélla

pueda haber incurrido, soy de la opinión, que la presente

acción, contemplada en el art. 43 de la Constitución

Provincial y en igual norma de la Constitución Nacional,

no puede recibir otra respuesta que no sea la de su

rechazo.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la presente acción de Amparo.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, se archiven

los presentes actuados, previa vista a la Caja Forense y

Colegio de Abogados.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro