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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00306-034-08
Fecha: 2008-12-03
Carátula: MESTICA MONICA / M.S.C.B. S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00306-034-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MESTICA MONICA c/ M.S.C.B. s/AMPARO",
expte. nro. 00306-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promueve la presente acción la Sra. Mónica
Mestica requiriendo se ordene al municipio local otorgar
la habilitación comercial del inmueble ubicado en Pagano
nº 277 de esta ciudad, en razón de encontrarse cumplidos
los trámites y recaudos legales exigidos para ello.
Sostiene que el municipio realiza una interpretación
equivocada de los arts. 1512, 2680 y 2684 del Código
Civil.-
Declarada la competencia del tribunal,
requirióse el informe de estilo, el que resultó evacuado
por el municipio a fs. 40/42.-
Si observamos la problemática en examen bajo
los parámetros que permanentemente aconsejan tanto la
doctrina como la jurisprudencia, que reiteradamente han
sostenido: ”Sabido es que para que el amparo se configure
como remedio procesal debe dirigirse contra un acto
notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía
constitucional, donde la ilegalidad debe resultar
concreta y claramente visualizable, como requisito
necesario para la procedencia de la excepcional vía
intentada”, o “La excepcionalísima vía intentada sólo
puede atender a situaciones especialísimas en las que de
ningún modo se presenten medios administrativos o
judiciales idóneos, y en las que los actos que
supuestamente restringen su derecho se manifiesten de un
modo francamente manifiesto, claro, y evidente, de una
gravedad tal que no admita dilación alguna. En este
sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la
doctrina legal respecto de la notoriedad y
constatabilidad de los actos que ameriten la acción, o
sea que resulten palmarios, tangibles, manifiestos para
acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y
particularmente la inexistencia de otra vía, cuestiones
que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en
estas actuaciones” (SE. 43/06 “H.D. s/Amparo s/Apelación”
de fecha 5 de abril del 2006-S.T.J.R.N.), es dable
concluir que la particular acción que nos ocupa no podrá
tener otra suerte que la de su desestimación.-
En similar orden de ideas, el máximo
tribunal nacional, ha sostenido de manera reiterada que
una de las funciones más delicadas de la actividad
jurisdiccional es la de no entorpecer el desarrollo de
las potestades y facultades que la ley le otorga a los
otros poderes, cuidando de esta manera de no entrometerse
en el accionar propio de la administración, salvo claro
está que se visualice una flagrante ilegalidad, situación
que, en el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar
con la nitidez que las pautas jurisprudenciales
precedentemente referidas inexcusablemente exigen.-
Desde otro punto de vista, tampoco aparece
satisfecha la exigencia del agotamiento de la vía
administrativa, tan es así que el municipio sostiene que
ni siquiera se ha iniciado el respectivo expediente de
habilitación comercial, otorgándole, de esta manera, la
posibilidad a que la propia administración se exprese
sobre la inquietud de la requirente, constituyendo
entonces la promoción de esta acción, un reclamo
extemporáneo por prematuro, al no haberse transitado el
camino de los recursos que la propia administración
coloca a disposición de los administrados.-
En fin, no apareciendo como manifiestamente
ilegal, arbitrario, abusivo o ilegítimo el accionar de la
administración en el caso que nos ocupa, ni habiéndose
demostrado el supuesto desvío o exceso en que aquélla
pueda haber incurrido, soy de la opinión, que la presente
acción, contemplada en el art. 43 de la Constitución
Provincial y en igual norma de la Constitución Nacional,
no puede recibir otra respuesta que no sea la de su
rechazo.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la presente acción de Amparo.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, se archiven
los presentes actuados, previa vista a la Caja Forense y
Colegio de Abogados.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro