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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14733-010-08
Fecha: 2008-12-03
Carátula: LEISON VEGA HERMAN / CAMPBELL GUILLERMO S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14733-010-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LEISON VEGA Herman c/ CAMPBELL
Guillermo E. (Cumplimiento de Contrato) s/ SUMARIO",
expte. nro. 14733-010-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 819 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 767/774, que rechaza la
demanda de autos, con costas, regulando los honorarios de
los profesionales intervinientes, como así el decisorio
de fs. 776 que regula los honorarios del perito calígrafo
es recurrida por las partes.
A fs. 778 el perito calígrafo F. Sánchez sus
honorarios por estimarlos bajos, recurso concedido a fs.
779 conforme art. 244 del rito.
A fs. 782 la actora apela el decisorio que
rechaza la demanda, recurso concedido a fs. 783
libremente y en los términos del art. 12 L.A..
A fs. 784 la misma parte apela los honorarios
del perito por estimarlos altos, recurso que se concede a
fs. 785.
A fs. 797 el perito Carrasco apela sus
honorarios por estimarlos bajos, el recurso se concede a
fs. 798 conforme el art. 244 del rito.
Puestos los autos a disposición de las partes
en esta alzada, a fs. 808/811 corre la expresión de
agravios de la actora, que no recibe respuesta de la
accionada.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en
crisis y los agravios en especial.
Los agravios de la accionante discurren por una
crítica a la interpretación del plexo probatorio
efectuado por el a-quo, que lo llevara a disponer el
rechazo de la acción, con una visión diferente de las
constancias del mismo a criterio de la recurrente.
Cabe recordar en principio que tratándose de
una cuestión controvertida con amplia prueba se ha dicho
respecto la misma en casos similares:
“Considero útil señalar que, en sentido procesal, la
prueba es "un medio de verificación de las
proposiciones que los litigantes formulan en el
juicio" (Couture, Eduardo, "Fundamentos de derecho
procesal civil, Depalma, 1958, Pág. 217, N° 136) y
el propio ordenamiento adjetivo insta a las partes a
agotar los recursos dados por la ley para formar en
el espíritu del juez un estado de convencimiento
acerca de la existencia o inexistencia de las
circunstancias relevantes del juicio (Art. 377, Cód.
Procesal). Así la obligación de afirmar y probar, se
distribuye entre las partes, en el sentido de que se
deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer
valer los hechos que quiere que sean considerados
por el Juez y que tiene interés que sean tenidos en
cuenta por él como verdaderos, (Chiovenda,
"Principios de Derecho procesal Civil", t. II, pág.
253). Es un imperativo del propio interés de cada
parte, una circunstancia de riesgo que consiste en
que quién no acredita los hechos que invoca como
fundamento de su derecho, pierde el pleito ya que la
ley coloca al litigante en la situación embarazosa
de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser
probadas (Couture, ob. cit., pág. 242; en igual
sentido, esta Sala en autos "Guidice, Carlos c/
Astilleros Corrientes SA", del 25/4/1995). De lo
hasta aquí expuesto se desprende que el ordenamiento
del rito impone a los litigantes el deber de probar
los presupuestos fácticos que invoca como fundamento
de su pretensión, defensa o excepción y tal
imposición no depende de la calidad de actor o
demandado sino de la situación que se coloquen
dentro del proceso, por lo tanto al actor le
corresponderá acreditar los hechos constitutivos de
su pretensión en tanto que, al contrario, los
extintivos, impeditivos o modificatorio que oponga a
ellos la demandada a ésta (in re, "A. B. Busch y
Cía. SCA c/ Taboada, Roberto", pronunciamiento del
5/3/1979, ED, 87-703), ya que las simples
alegaciones procesales no bastan, para
proporcionarle al órgano jurisdiccional la
suficiente convicción para emitir un pronunciamiento
favorable. En forma coincidente se pronuncia Spota
al respecto, afirmando que en la locación de obra
rigen, según la tendencia jurisprudencial, los
principios comunes respecto de la carga de la
prueba. En consecuencia, el onus probandi atañe en
primer lugar al actor probar los hechos normalmente
constitutivos de la relación jurídica, sin
perjuicio, en la locación de obra material, de los
efectos jurídicos de la recepción provisional y de
la definitiva (Art. 1647 bis), y al demandado acerca
de los hechos innovatorios, renunciativos o
extintivos ("Contratos", vol. V, Depalma, 1987, N°
1191 y 1196, Págs. 332, 333 y 338).-
... Tampoco me olvido de las modernas tendencias
probatorias -que si bien han sido desarrolladas
partiendo preponderantemente de los procesos en los
que se ventila la responsabilidad médica, considero
que pueden generalizarse a situaciones análogas,
aceptando, en principio, que ambas partes deban
-frente a ciertas circunstancias- contribuir a
conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener
que el favor probationis o la "teoría de las cargas
dinámicas", se inclina -más allá de todo elemento
presuncional- por poner el peso de la acreditación
sobre la parte que está en mejores condiciones de
hacerlo. Superándose el sistema de las reglas
clásicas absolutas -estáticas- en la materia,
poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en
mejores condiciones para producirla, sin preceptos
rígidos en la búsqueda de la solución justa, según
las circunstancias de cada causa (Peyrano -
Chiappini, "Lineamientos de las cargas probatorias
dinámicas", ED, 107-1005; Peyrano, Jorge, "Doctrina
de las cargas probatorias dinámicas", LL,
1991-B-1034), doctrina que puede entenderse
recepcionada -al menos en materia civil- por la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
señalar la necesidad de "valorar la conducta asumida
por las partes en el proceso" (CSJN, Fallos, 311:73)
y "que las reglas atinentes a la carga de la prueba,
deben ser apreciadas en función de la índole y
características del asunto sometido a la decisión
del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar
primacía -por sobre la interpretación de las normas
procesales - a la verdad jurídica objetiva, de modo
que el esclarecimiento no se vea perturbado por un
excesivo rigor formal" (CSJN, "Rudaz Bissón, Juan C.
c/ Editorial Chaco SA", del 2/4/1998, LL,
1998-E-243; íd., "Gallis de Mazzucchi, Luisa c/
Correa, Miguel y otro", del 6/2/2001, LL,
2001-C-959).- ("Telecal SA c/Protelar SA
s/ordinario" - CNCOM - SALA A - 12/05/2003; elDial -
AA18D6 ).
En tal orden de ideas, y habiéndome impuesto
de las constancias de la causa y los argumentos
recursivos, habré de coincidir con el a-quo, en cuanto la
actora recurrente no hubo logrado demostrar con el grado
de suficiencia necesario la existencia del crédito que
reclama en autos.
Mas allá de la particular visión dada por la
parte sobre la interpretación de la confesional de su
parte, como así de las testimoniales y las periciales
arquitectónicas de autos, lo cierto es que no explica en
sus agravios, cómo se arriba a los montos reclamados con
sustento en la prueba arrimada a la causa.
Teniendo presente lo que reiteradamente señala
este Tribunal en cuanto las pruebas deben analizarse en
conjunto (CAB, TALETI, SD. 42/00), y el cuadro probatorio
merituado por el juez de grado, considero -como señalara
precedentemente- que: “las simples alegaciones procesales
(en el caso los agravios) no bastan, para proporcionarle
al órgano jurisdiccional la suficiente convicción para
emitir un pronunciamiento favorable...”, siendo la prueba
pericial la idónea para comprobar el aserto del reclamo,
de cuyas conclusiones es dable advertir la falta de
comprobación del crédito que se reclama.
Se ha dicho respecto la prueba pericial:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria
del dictamen pericial resulta imprescindible traer
al debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morrillo...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
En tal orden de ideario mas allá de la
interpretación que efectúa la recurrente sobre su
confesional, entiendo difícil abstraerse de la
consideración de la respuesta dada a la posición 10ma.,
donde claramente se responde afirmativamente al
cumplimento de las obligaciones dinerarias por el
accionado; en la 11ma. se reconoce el cumplimento del
accionado, no surgiendo claramente de la aclaración
posterior a esta última, que tal cumplimiento no fuera
como el reconocido.
Cabe merituar también la conducta procesal de
la actora como lo hiciera el a-quo, cuando ante su
tajante negativa sobre la autenticidad de los recibos
presentados por la accionada y atribuidos a el, la
negativa de este quedó desvirtuada por las conclusiones
del calígrafo (art. 163 y cc CPCC).
También surge de las testimoniales, sino la
cancelación de lo reclamado, como mínimo el cobro puntual
por los operarios de la obra, siendo válido preguntarse
cuánto asidero tiene sostener que ante la falta de pago
reclamada en autos el actor financió los jornales.
Pero todo ello, que individualmente merituado
podría no ser considerado como prueba de la sin razón
del reclamo, analizado conjuntamente con la pericial
arquitectónica (precedente Taleti referido), lleva a la
convicción del aserto del a-quo al rechazar la demanda de
autos.
Nótese que mas allá del prolijo estudio del
a-quo a los dichos de ambos peritos, surge de las mismas
que el monto pagado es superior a los valores convenidos
(fs. 772 vta), no indicando ninguna de ellas la
existencia de obras o valores en juego que ameriten
sustentar adecuadamente la existencia del elevado monto
pretendido como impago.
En orden a los presupuestos jurídicos de cómo
deben analizarse pretensiones como la de autos que
arriba refiriera, atendiendo a al plexo probatorio que
analizara el a-quo, aún haciéndome cargo de las críticas
de la recurrente, no logro arribar a otra conclusión
diferente a la de aquél, por lo que habré de proponer al
acuerdo el rechazo de los agravios en estudio, con
costas.
Los recursos por los honorarios de fs. 778,
782, 784 y 797 cabe sean analizados en conjunto.
Atendiendo al monto base considerado y no
puesto en crisis, como así las pautas del art. 6 del
arancel (incluso para los peritos intervinientes como
norma análoga a considerar), los coeficientes
considerados y la necesaria armonía entre todos los
profesionales actuantes, estimo bien regulados los
mismos, proponiendo rechazar los recursos. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de fs. 782
por el rechazo de la demanda, con costas.-
2) rechazar los recursos de fs. 778, 782,
784 y 797 contra los honorarios regulados;
3) regular al dr. Hernán S. Nicolás el 25%
de lo regulado a su parte en origen.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro