Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14733-010-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-03

Carátula: LEISON VEGA HERMAN / CAMPBELL GUILLERMO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14733-010-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LEISON VEGA Herman c/ CAMPBELL

Guillermo E. (Cumplimiento de Contrato) s/ SUMARIO",

expte. nro. 14733-010-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 819 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 767/774, que rechaza la

demanda de autos, con costas, regulando los honorarios de

los profesionales intervinientes, como así el decisorio

de fs. 776 que regula los honorarios del perito calígrafo

es recurrida por las partes.

A fs. 778 el perito calígrafo F. Sánchez sus

honorarios por estimarlos bajos, recurso concedido a fs.

779 conforme art. 244 del rito.

A fs. 782 la actora apela el decisorio que

rechaza la demanda, recurso concedido a fs. 783

libremente y en los términos del art. 12 L.A..

A fs. 784 la misma parte apela los honorarios

del perito por estimarlos altos, recurso que se concede a

fs. 785.

A fs. 797 el perito Carrasco apela sus

honorarios por estimarlos bajos, el recurso se concede a

fs. 798 conforme el art. 244 del rito.

Puestos los autos a disposición de las partes

en esta alzada, a fs. 808/811 corre la expresión de

agravios de la actora, que no recibe respuesta de la

accionada.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en

crisis y los agravios en especial.

Los agravios de la accionante discurren por una

crítica a la interpretación del plexo probatorio

efectuado por el a-quo, que lo llevara a disponer el

rechazo de la acción, con una visión diferente de las

constancias del mismo a criterio de la recurrente.

Cabe recordar en principio que tratándose de

una cuestión controvertida con amplia prueba se ha dicho

respecto la misma en casos similares:

“Considero útil señalar que, en sentido procesal, la

prueba es "un medio de verificación de las

proposiciones que los litigantes formulan en el

juicio" (Couture, Eduardo, "Fundamentos de derecho

procesal civil, Depalma, 1958, Pág. 217, N° 136) y

el propio ordenamiento adjetivo insta a las partes a

agotar los recursos dados por la ley para formar en

el espíritu del juez un estado de convencimiento

acerca de la existencia o inexistencia de las

circunstancias relevantes del juicio (Art. 377, Cód.

Procesal). Así la obligación de afirmar y probar, se

distribuye entre las partes, en el sentido de que se

deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer

valer los hechos que quiere que sean considerados

por el Juez y que tiene interés que sean tenidos en

cuenta por él como verdaderos, (Chiovenda,

"Principios de Derecho procesal Civil", t. II, pág.

253). Es un imperativo del propio interés de cada

parte, una circunstancia de riesgo que consiste en

que quién no acredita los hechos que invoca como

fundamento de su derecho, pierde el pleito ya que la

ley coloca al litigante en la situación embarazosa

de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser

probadas (Couture, ob. cit., pág. 242; en igual

sentido, esta Sala en autos "Guidice, Carlos c/

Astilleros Corrientes SA", del 25/4/1995). De lo

hasta aquí expuesto se desprende que el ordenamiento

del rito impone a los litigantes el deber de probar

los presupuestos fácticos que invoca como fundamento

de su pretensión, defensa o excepción y tal

imposición no depende de la calidad de actor o

demandado sino de la situación que se coloquen

dentro del proceso, por lo tanto al actor le

corresponderá acreditar los hechos constitutivos de

su pretensión en tanto que, al contrario, los

extintivos, impeditivos o modificatorio que oponga a

ellos la demandada a ésta (in re, "A. B. Busch y

Cía. SCA c/ Taboada, Roberto", pronunciamiento del

5/3/1979, ED, 87-703), ya que las simples

alegaciones procesales no bastan, para

proporcionarle al órgano jurisdiccional la

suficiente convicción para emitir un pronunciamiento

favorable. En forma coincidente se pronuncia Spota

al respecto, afirmando que en la locación de obra

rigen, según la tendencia jurisprudencial, los

principios comunes respecto de la carga de la

prueba. En consecuencia, el onus probandi atañe en

primer lugar al actor probar los hechos normalmente

constitutivos de la relación jurídica, sin

perjuicio, en la locación de obra material, de los

efectos jurídicos de la recepción provisional y de

la definitiva (Art. 1647 bis), y al demandado acerca

de los hechos innovatorios, renunciativos o

extintivos ("Contratos", vol. V, Depalma, 1987, N°

1191 y 1196, Págs. 332, 333 y 338).-

... Tampoco me olvido de las modernas tendencias

probatorias -que si bien han sido desarrolladas

partiendo preponderantemente de los procesos en los

que se ventila la responsabilidad médica, considero

que pueden generalizarse a situaciones análogas,

aceptando, en principio, que ambas partes deban

-frente a ciertas circunstancias- contribuir a

conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener

que el favor probationis o la "teoría de las cargas

dinámicas", se inclina -más allá de todo elemento

presuncional- por poner el peso de la acreditación

sobre la parte que está en mejores condiciones de

hacerlo. Superándose el sistema de las reglas

clásicas absolutas -estáticas- en la materia,

poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en

mejores condiciones para producirla, sin preceptos

rígidos en la búsqueda de la solución justa, según

las circunstancias de cada causa (Peyrano -

Chiappini, "Lineamientos de las cargas probatorias

dinámicas", ED, 107-1005; Peyrano, Jorge, "Doctrina

de las cargas probatorias dinámicas", LL,

1991-B-1034), doctrina que puede entenderse

recepcionada -al menos en materia civil- por la

propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al

señalar la necesidad de "valorar la conducta asumida

por las partes en el proceso" (CSJN, Fallos, 311:73)

y "que las reglas atinentes a la carga de la prueba,

deben ser apreciadas en función de la índole y

características del asunto sometido a la decisión

del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar

primacía -por sobre la interpretación de las normas

procesales - a la verdad jurídica objetiva, de modo

que el esclarecimiento no se vea perturbado por un

excesivo rigor formal" (CSJN, "Rudaz Bissón, Juan C.

c/ Editorial Chaco SA", del 2/4/1998, LL,

1998-E-243; íd., "Gallis de Mazzucchi, Luisa c/

Correa, Miguel y otro", del 6/2/2001, LL,

2001-C-959).- ("Telecal SA c/Protelar SA

s/ordinario" - CNCOM - SALA A - 12/05/2003; elDial -

AA18D6 ).

En tal orden de ideas, y habiéndome impuesto

de las constancias de la causa y los argumentos

recursivos, habré de coincidir con el a-quo, en cuanto la

actora recurrente no hubo logrado demostrar con el grado

de suficiencia necesario la existencia del crédito que

reclama en autos.

Mas allá de la particular visión dada por la

parte sobre la interpretación de la confesional de su

parte, como así de las testimoniales y las periciales

arquitectónicas de autos, lo cierto es que no explica en

sus agravios, cómo se arriba a los montos reclamados con

sustento en la prueba arrimada a la causa.

Teniendo presente lo que reiteradamente señala

este Tribunal en cuanto las pruebas deben analizarse en

conjunto (CAB, TALETI, SD. 42/00), y el cuadro probatorio

merituado por el juez de grado, considero -como señalara

precedentemente- que: “las simples alegaciones procesales

(en el caso los agravios) no bastan, para proporcionarle

al órgano jurisdiccional la suficiente convicción para

emitir un pronunciamiento favorable...”, siendo la prueba

pericial la idónea para comprobar el aserto del reclamo,

de cuyas conclusiones es dable advertir la falta de

comprobación del crédito que se reclama.

Se ha dicho respecto la prueba pericial:

“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria

del dictamen pericial resulta imprescindible traer

al debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morrillo...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

En tal orden de ideario mas allá de la

interpretación que efectúa la recurrente sobre su

confesional, entiendo difícil abstraerse de la

consideración de la respuesta dada a la posición 10ma.,

donde claramente se responde afirmativamente al

cumplimento de las obligaciones dinerarias por el

accionado; en la 11ma. se reconoce el cumplimento del

accionado, no surgiendo claramente de la aclaración

posterior a esta última, que tal cumplimiento no fuera

como el reconocido.

Cabe merituar también la conducta procesal de

la actora como lo hiciera el a-quo, cuando ante su

tajante negativa sobre la autenticidad de los recibos

presentados por la accionada y atribuidos a el, la

negativa de este quedó desvirtuada por las conclusiones

del calígrafo (art. 163 y cc CPCC).

También surge de las testimoniales, sino la

cancelación de lo reclamado, como mínimo el cobro puntual

por los operarios de la obra, siendo válido preguntarse

cuánto asidero tiene sostener que ante la falta de pago

reclamada en autos el actor financió los jornales.

Pero todo ello, que individualmente merituado

podría no ser considerado como prueba de la sin razón

del reclamo, analizado conjuntamente con la pericial

arquitectónica (precedente Taleti referido), lleva a la

convicción del aserto del a-quo al rechazar la demanda de

autos.

Nótese que mas allá del prolijo estudio del

a-quo a los dichos de ambos peritos, surge de las mismas

que el monto pagado es superior a los valores convenidos

(fs. 772 vta), no indicando ninguna de ellas la

existencia de obras o valores en juego que ameriten

sustentar adecuadamente la existencia del elevado monto

pretendido como impago.

En orden a los presupuestos jurídicos de cómo

deben analizarse pretensiones como la de autos que

arriba refiriera, atendiendo a al plexo probatorio que

analizara el a-quo, aún haciéndome cargo de las críticas

de la recurrente, no logro arribar a otra conclusión

diferente a la de aquél, por lo que habré de proponer al

acuerdo el rechazo de los agravios en estudio, con

costas.

Los recursos por los honorarios de fs. 778,

782, 784 y 797 cabe sean analizados en conjunto.

Atendiendo al monto base considerado y no

puesto en crisis, como así las pautas del art. 6 del

arancel (incluso para los peritos intervinientes como

norma análoga a considerar), los coeficientes

considerados y la necesaria armonía entre todos los

profesionales actuantes, estimo bien regulados los

mismos, proponiendo rechazar los recursos. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 782

por el rechazo de la demanda, con costas.-

2) rechazar los recursos de fs. 778, 782,

784 y 797 contra los honorarios regulados;

3) regular al dr. Hernán S. Nicolás el 25%

de lo regulado a su parte en origen.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro