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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00307-034-08
Fecha: 2008-12-03
Carátula: GRISU SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00307-034-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GRISU S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE
BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.
00307-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 69 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la
solicitud formulada por la actora de que se decrete una
medida de no innovar, ordenando la suspensión de la
clausura dispuesta.-
Ingresando en el análisis del pedido que nos
convoca, es dable señalar que a las medidas cautelares
contra actos de la administración debe recurrirse de
manera restrictiva, pues es necesario partir del concepto
de que los actos de aquéllas se ajustan a la legalidad,
pues resultaría inadmisible concebir que la autoridad
pública se aparte de la normativa que regula su
actuación.-
Teniendo en cuenta aquella idea, entiendo que
la medida cautelar solicitada -suspensión de la ejecución
de la clausura dispuesta por la Sentencia nº 64.992-2008
del Tribunal de Faltas Municipal- no podrá receptarse,
desde que tampoco se vislumbra con la suficiente nitidez
la verosimilitud del derecho en el planteo que formula el
contribuyente, interpretando a aquella condición como la
posibilidad de que el derecho exista y no como una
absoluta acreditación del mismo, alternativa esta última
que estará reservada para el momento del dictado de la
sentencia que ponga fin al litigio.-
Por último, y como se ha sostenido
reiteradamente, una de las funciones más trascendentes
del servicio de justicia, es el de resguardar el delicado
equilibrio entre los poderes del estado, evitando que el
Judicial se entrometa en la esfera de competencia del
poder administrador, salvo, claro está, cuando se
visualice un notorio apartamiento del actuar
administrativo de la normativa que regula su actuación.-
En el caso que nos ocupa, reitero, no se visualiza con la
nitidez necesaria aquella condición -ilegalidad,
arbitrariedad, etc.- que autorice al dictado de una
medida que obstaculice el normal desempeño de la
actividad gubernamental.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio
propongo el rechazo de la medida cautelar requerida.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la medida cautelar requerida.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro