Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00307-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-03

Carátula: GRISU SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00307-034-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GRISU S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE

BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.

00307-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 69 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la

solicitud formulada por la actora de que se decrete una

medida de no innovar, ordenando la suspensión de la

clausura dispuesta.-

Ingresando en el análisis del pedido que nos

convoca, es dable señalar que a las medidas cautelares

contra actos de la administración debe recurrirse de

manera restrictiva, pues es necesario partir del concepto

de que los actos de aquéllas se ajustan a la legalidad,

pues resultaría inadmisible concebir que la autoridad

pública se aparte de la normativa que regula su

actuación.-

Teniendo en cuenta aquella idea, entiendo que

la medida cautelar solicitada -suspensión de la ejecución

de la clausura dispuesta por la Sentencia nº 64.992-2008

del Tribunal de Faltas Municipal- no podrá receptarse,

desde que tampoco se vislumbra con la suficiente nitidez

la verosimilitud del derecho en el planteo que formula el

contribuyente, interpretando a aquella condición como la

posibilidad de que el derecho exista y no como una

absoluta acreditación del mismo, alternativa esta última

que estará reservada para el momento del dictado de la

sentencia que ponga fin al litigio.-

Por último, y como se ha sostenido

reiteradamente, una de las funciones más trascendentes

del servicio de justicia, es el de resguardar el delicado

equilibrio entre los poderes del estado, evitando que el

Judicial se entrometa en la esfera de competencia del

poder administrador, salvo, claro está, cuando se

visualice un notorio apartamiento del actuar

administrativo de la normativa que regula su actuación.-

En el caso que nos ocupa, reitero, no se visualiza con la

nitidez necesaria aquella condición -ilegalidad,

arbitrariedad, etc.- que autorice al dictado de una

medida que obstaculice el normal desempeño de la

actividad gubernamental.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo el rechazo de la medida cautelar requerida.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la medida cautelar requerida.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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