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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14641-282-08
Fecha: 2008-12-03
Carátula: CEJAS CLAUDIA IRENE Y OTROS / SIEMBRA SEGUROS DE VIDA SA Y OTROS S/ SUMARISIMO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14641-282-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CEJAS Claudia Irene y Otros c/SIEMBRA
SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO", expte. nro.
14641-282-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.877 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
analizar la admisibilidad de los recursos extraordinarios
que, tanto la accionante como la accionada han deducido
contra el pronunciamiento de este tribunal que revocando
el fallo de primera instancia, receptara el reclamo de
aquélla.-
Recurso de la actora. Deducido a fs. 786/793
hubo recibido la respuesta de “Siembra” de fs. 848/863.-
En cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente
formales, podemos decir que: a) Se lo ha deducido en
término; b) Se ha constituído domicilio por ante el
Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se hubo
integrado el depósito previsto en el art. 287 por gozar
del beneficio de litigar sin gastos; d) Trátase,
evidentemente, de una sentencia definitiva que clausura
cualquier debate posterior.-
Ingresando en la ponderación de la
explicitación de la recurrente y, realizándola con el
prisma que aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es
decir, avanzando sobre la verosimilitud de la
argumentación de aquélla, puede decirse que la misma ha
logrado patentizar el supuesto desvío en que se pudo
haber incurrido en el pronunciamiento que la afecta, al
haberse condenado a abonar la suma que allí se indica,
dejando de lado el valor de la póliza que alcanzaba igual
monto pero de moneda norteamericana, infringiéndose de
esta manera la ley 20.091. Imputa, asimismo al
pronunciamiento la omisión de aplicar el art. 9 del
Decreto 905/02, que, por expreso imperativo de la ley
17.418 resulta de plena aplicabilidad.- Adjudica
violación del art. 128, 3er. ap. de la ley 17.418 y del
régimen establecido por la ley 25.561, debiéndose aplicar
la ley 25.820 que modificara el art. 11 de aquélla y
ordenarse la condena con el reajuste respectivo (CVS o
CER).-
Recurso de la demandada -Siembra- El mismo
resultó interpuesto a fs. 803/832, mereciendo la
respuesta de su adversaria de fs. 867/873. En cuanto al
cumplimiento de las exigencias puramente formales,
podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se
hubo constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede
del Superior Tribunal; c) Se hubo efectuado el depósito
previsto en el art. 287 -véase fs. 839-; d) Trátase de
una sentencia de carácter definitivo que clausura la
discusión e impide su reedición.-
Realizando el examen de admisibilidad, con
los mismos parámetros que hemos utilizado en el recurso
que antecede, puede coincidirse en que la quejosa hubo
satisfecho la exigencia a la cual se encuentran
supeditados este tipo de remedios, es decir, hubo
demostrado, desde su punto de vista, el desvío o la
errónea aplicación del derecho que condujera a un fallo
que le resultara desfavorable a sus intereses.-
En tal orden de ideas sostiene que la
denuncia del siniestro no resultó realizada en debido
tiempo; que el tribunal realizó una aplicación errónea de
la teoría de la carga dinámica de la prueba; que la causa
del fallecimiento no fue la prevista en el contrato
-accidente- sino un paro cardiorespiratorio; que la ley
de Defensa del Consumidor no resulta de aplicación en el
caso que nos ocupa sino que el control de las compañías
aseguradoras es responsabilidad de la Superintendencia de
Seguros; que la tasa de interés resulta excesiva y, por
último, cuestiona la forma de imposición de las costas.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo declarar formalmente admisibles sendos
recursos extraordinarios deducidos.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisibles
sendos recursos extraordinarios deducidos.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven
los presentes autos al S.T.J., sirviendo la presente de
atenta nota.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro