Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14641-282-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-03

Carátula: CEJAS CLAUDIA IRENE Y OTROS / SIEMBRA SEGUROS DE VIDA SA Y OTROS S/ SUMARISIMO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14641-282-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CEJAS Claudia Irene y Otros c/SIEMBRA

SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO", expte. nro.

14641-282-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.877 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

analizar la admisibilidad de los recursos extraordinarios

que, tanto la accionante como la accionada han deducido

contra el pronunciamiento de este tribunal que revocando

el fallo de primera instancia, receptara el reclamo de

aquélla.-

Recurso de la actora. Deducido a fs. 786/793

hubo recibido la respuesta de “Siembra” de fs. 848/863.-

En cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente

formales, podemos decir que: a) Se lo ha deducido en

término; b) Se ha constituído domicilio por ante el

Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se hubo

integrado el depósito previsto en el art. 287 por gozar

del beneficio de litigar sin gastos; d) Trátase,

evidentemente, de una sentencia definitiva que clausura

cualquier debate posterior.-

Ingresando en la ponderación de la

explicitación de la recurrente y, realizándola con el

prisma que aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es

decir, avanzando sobre la verosimilitud de la

argumentación de aquélla, puede decirse que la misma ha

logrado patentizar el supuesto desvío en que se pudo

haber incurrido en el pronunciamiento que la afecta, al

haberse condenado a abonar la suma que allí se indica,

dejando de lado el valor de la póliza que alcanzaba igual

monto pero de moneda norteamericana, infringiéndose de

esta manera la ley 20.091. Imputa, asimismo al

pronunciamiento la omisión de aplicar el art. 9 del

Decreto 905/02, que, por expreso imperativo de la ley

17.418 resulta de plena aplicabilidad.- Adjudica

violación del art. 128, 3er. ap. de la ley 17.418 y del

régimen establecido por la ley 25.561, debiéndose aplicar

la ley 25.820 que modificara el art. 11 de aquélla y

ordenarse la condena con el reajuste respectivo (CVS o

CER).-

Recurso de la demandada -Siembra- El mismo

resultó interpuesto a fs. 803/832, mereciendo la

respuesta de su adversaria de fs. 867/873. En cuanto al

cumplimiento de las exigencias puramente formales,

podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se

hubo constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede

del Superior Tribunal; c) Se hubo efectuado el depósito

previsto en el art. 287 -véase fs. 839-; d) Trátase de

una sentencia de carácter definitivo que clausura la

discusión e impide su reedición.-

Realizando el examen de admisibilidad, con

los mismos parámetros que hemos utilizado en el recurso

que antecede, puede coincidirse en que la quejosa hubo

satisfecho la exigencia a la cual se encuentran

supeditados este tipo de remedios, es decir, hubo

demostrado, desde su punto de vista, el desvío o la

errónea aplicación del derecho que condujera a un fallo

que le resultara desfavorable a sus intereses.-

En tal orden de ideas sostiene que la

denuncia del siniestro no resultó realizada en debido

tiempo; que el tribunal realizó una aplicación errónea de

la teoría de la carga dinámica de la prueba; que la causa

del fallecimiento no fue la prevista en el contrato

-accidente- sino un paro cardiorespiratorio; que la ley

de Defensa del Consumidor no resulta de aplicación en el

caso que nos ocupa sino que el control de las compañías

aseguradoras es responsabilidad de la Superintendencia de

Seguros; que la tasa de interés resulta excesiva y, por

último, cuestiona la forma de imposición de las costas.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo declarar formalmente admisibles sendos

recursos extraordinarios deducidos.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisibles

sendos recursos extraordinarios deducidos.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes autos al S.T.J., sirviendo la presente de

atenta nota.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro