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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14567-262-07
Fecha: 2008-12-02
Carátula: PUCCIO ARCANGELA / C.E.B. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14567-262-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PUCCIO ARCANGELA c/ C.E.B. LTDA. s/
DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14567-262-2007 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 523 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 451/457 que condena a la
accionada a abonar a la actora la suma que señala,
imponiendo las costas de autos por su orden, es recurrida
por las partes.
A fs. 458 por la actora, concediéndose el
recurso libremente; a fs. 461 por la accionada,
concediéndose el recurso de igual modo.
Puestos los autos en esta alzada a disposición
de las partes a fs. 468/477 expresa agravios la actora, y
a fs. 485/491 la accionada, quien también funda a fs.
481/483 el recurso concedido con efecto diferido a fs.
410 vta.
A fs. 495/509 contesta los agravios la actora,
y a fs. 511/513 la accionada.
Remito a la lectura de autos y su cuerda penal,
señalando que habré de reseñar solamente lo que estime
necesario para la mejor comprensión del registro del voto
a proponer al acuerdo, remitiendo el sucinto y preciso
relato de los hechos efectuado por el a-quo, sin
necesidad alguna de abundar sobre los mismos.
De las afirmaciones y negativas pertinentes de
las partes, como así de la causa penal por cuerda surge
el sobreseimiento definitivo de la aquí actora por el
delito de hurto de energía eléctrica, al no advertirse
“razón jurídica alguna para sostener que la misma hurtó
fluido eléctrico, sin perjuicio de la existencia material
del hecho, en principio comprobado...” (fs. 175, causa
penal).
Tal comprobación material fue el motivante de
la suspensión del servicio eléctrico a la misma y el
posterior cobro de una suma de dinero por consumos
presumidos no registrados y multa, de acuerdo a las
previsiones de la reglamentación del órgano rector del
servicio público que presta la CEB.
La actora pretendió en su demanda en esencia se
le devolvieran los pagos efectuados, ya que no existieron
consumos no registrados, y se la indemnizara por los
perjuicios por la imposibilidad de uso de su hostería
producto de la suspensión del servicio, y el daño moral
por los padecimientos sufridos por la denuncia.
El a-quo en definitiva sustentándose en la
prueba de autos consideró no existió un efectivo consumo
no registrado, ordenando devolver los importes pagados
por tal concepto, multas y reconexiones, y rechaza la
pretensión sobre daños y perjuicios, en la inteligencia
que el obrar de la demandada se sustentó en hechos
comprobados -la existencia de una conexión eléctrica
irregular- y adecuó a la previsión reglamentaria, además
de no advertirse la existencia de una denuncia maliciosa
que andarivele la culpa por daños morales.
La actora recurrente en sus agravios pretende
se haga lugar a la demanda en su totalidad, además de
agraviarse por el curso de intereses fijado y el modo de
distribución de las costas.
Por su parte la accionada pretende se revoque
el decisorio y se rechace en su totalidad la demanda.
Por ello cabe adentrarse en primer término en
los agravios de la accionada.
Basta remitirse a la lectura de los mismos para
advertir que resultan una suerte de cuestión de puro
derecho: que la norma que reglamenta la cuestión sobre
consumos presumidos no registrados, ante conexiones
irregulares, no requiere la comprobación de la existencia
de los mismos.
Todo el memorial gira sobre dicha temática,
sosteniéndose en una interpretación argumental de hecho
-ya que no se sostiene sobre precedentes o doctrina al
respecto- en cuanto la existencia de una suerte de
presunción legal en cuanto al volumen de los consumos
presuntamente no registrados.
Que no tenía obligación alguna de constatar
fehacientemente consumo alguno; que la reglamentación
está a los efectos del recupero de energía, y que no
importa en definitiva si ante los hechos -conexiones
clandestinas, se entiende- existió o no consumo (fs. 487,
4to párr.)
Más allá de no advertirse con claridad la
exposición de tales argumentos en origen, y que no
advierto exista una concreta, razonada y fundada crítica
a lo sostenido por el a-quo en cuanto se desvirtuó la
presunción reglamentaria de apropiación de energía (fs.
454 in fine), sosteniéndose así en una inteligencia de
ser tal presunción iuris tantum, no logro advertir
nítidamente supere la recurrente el valladar de la norma
del art. 265 del rito en cuanto agravios concretos y
fundados.
Ya que es doctrina corriente que:
"... satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo
cual es doctrina corriente.(C.A.B. Van Domselar c/
Gresanni; SD. 24/93, del 22/3/93).
No obstante advirtiendo que la actora recurrida
no se expresa al respecto, no será tal instituto el
sustento dirimente de mi voto para el rechazo de los
agravios de la accionada que propondré.
En la argumentación de la accionada sobre que
nada debe probar frente a la presunción reglamentaria, no
indica la misma cuál sería el iter legal para arribar a
la conclusión que aquellas son de las consideradas “de
iure” por la doctrina (Conf. Palacios..., Manual..., pág.
509; Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 69)., cuando
tal categoría es una excepción en nuestro sistema de
derecho en casos que hacen al orden público como las
referidas a la concepción durante el matrimonio sin
admitirse prueba en contra que prevé el plexo de los
arts. 240/246 del C. Civ.
En autos la reglamentación prevé ante hechos de
conexiones irregulares al sistema eléctrico un modo de
presumir los consumos no registrados, que habilita en
este caso a la CEB a calcular los mismos y una multa de
modo presuncional, que al ser una presunción “iuris
tantum”, la releva de probar los presupuestos de su
actuar sujeto al reglamento, invirtiendo la carga de la
prueba hacia quien sostenga el desajuste de los consumos
presumidos a la realidad.
En autos, precisamente, la actora propuso e
instó un pericial eléctrica, cuyas conclusiones (ver en
extenso fs. 334/339 y 391) resultan contundentes en
cuanto la estimación de consumos efectuada por la CEB
(fs. 113) es “excesiva y no representativa” (fs. 338), e
ilustra claramente sobre el cálculo que hubiere sido
correcto efectuar para estimar consumos.
Nada dijo con sustento técnico la CEB frente a
tales conclusiones, pudiendo fácilmente por su
especialidad empresarial haber recurrido a consultores
técnicos que aportaran otra conclusión.
Frente a ello cabe atender al criterio en
cuanto que:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del
dictamen pericial resulta imprescindible traer al
debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morello...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
Por ello entiendo que no cabe acoger la
pretensión recursiva de la accionada, ya que más allá que
la misma hubiere actuado, reglamentariamente, frente al
hecho comprobado de una conexión eléctrica irregular
procediendo al corte del suministro y posterior
facturación de la estimación de consumos omitidos y
multas, nada obstaba a que el infraccionado pudiera
demostrar fehacientemente la inexistencia de tales
consumos omitidos.
Por ello propondré rechazar el recurso de fs.
461.
La actora, como señalara pretende la extensión
de la condena a la totalidad de los reclamos de su parte,
o sea en el caso a los daños y perjuicios rechazados por
el a-quo.
En lo esencial su escrito de agravios pivotea
sobre la consideración que la responsabilidad de la
accionada se sustenta en su ejercicio abusivo de las
facultades reglamentarias.
Más allá que aquí tampoco surge con claridad la
exposición de tales argumentos en origen, lo cierto es
que la demostración de tal exceso no surge con nitidez de
autos, y no logro observarlo como tal.
La existencia del hecho de una conexión
irregular no está en duda en autos, claramente lo señalé
arriba con remisión a las constancias de la causa penal,
y no logro advertir por qué ante la constatación de una
irregularidad hubiera debido la concesionaria prestataria
del servicio haber actuado de otra manera que la prevista
en el reglamento, cortando el suministro y calculando de
acuerdo a los reglamentos los “presuncionales” consumos
omitidos.
Más allá de la imaginable necesidad de la
actora de arribar a un acuerdo ante el corte de
suministro para permitir la reconexión del mismo, lo
cierto es que aún con reservas (ver convenio de pago de
fs. 8) concordó el monto, lo que no puede importar un
exceso o demasía de la ahora accionada, cuando la misma
no actuó sin motivación o sustento alguno.
No logro tampoco advertir que pueda aseverarse
que a la luz de la norma del art. 1.071 del C. Civ.
sobre abuso de derecho, pueda colegirse que el actuar de
la CEB desorbitó el marco reglamentario.
Al igual que antes lo expusiera sobre los
agravios de la accionada, observo que aquí tampoco logro
advertir nítidamente supere la recurrente el valladar de
la norma del art. 265 del rito en cuanto agravios
concretos y fundados, remitiendo para su consideración a
los precedentes antes transcriptos.
No obstante que en este caso si se agravia la
recurrida accionada por la deserción del recurso, es un
margen de duda ante los denodados esfuerzos argumentales
expuestos, que no consideraré la deserción acusada como
dirimente del rechazo de los agravios, que propondré en
mi voto.
Ello no sólo -el rechazo que postularé- por no
advertir un actuar de la CEB ante la constatación de la
existencia de una conexión irregular con la demasía que
pretende la actora, sino porque los daños morales
pretendidos no son consecuencia de un obrar nítidamente
negligente.
Se ha dicho al respecto:
“Existe abundante doctrina y jurisprudencia en el
sentido de que la sola existencia de una decisión
judicial que absuelva o sobresea al imputado no es
suficiente para que éste pueda reclamar al
denunciante daños y perjuicios (conf., Kemelmajer de
Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil
comentado, t. 5º, comentario al art. 1090, pág. 258,
nº 6 f, y sus citas). La pretensión resarcitoria
exige determinar el carácter calumnioso de la
acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o
acusador le constaba, es decir, sabía, que el
imputado era inocente (allí reside el dolo), fuere
porque obró culposamente, radicando una denuncia
negligente, precipitada o imprudente. Ahora bien, en
este último caso no puede exigirse mayor diligencia
que la que normalmente y según las circunstancias
del caso, corresponda a una situación semejante
(Parellada, Carlos A., Responsabilidad emergente de
la denuncia calumniosa o negligente, JA,
1979-III-695 [punto IX]).("Chaves, Néstor Osvaldo y
otro c/ Laverán, María Angélica, s/ daños y
perjuicios" - CNCIV - SALA F - 01/09/2003; EDUARDO
A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO
POSSE SAGUIER)(C.A.B. Balmaceda, SD. 64/06).
Por ello propongo rechazar los agravios de
la parte en cuanto la procedencia de la condena como se
demandara en su totalidad.
Respecto el curso de los intereses que el
a-quo los fijara desde la notificación del traslado de la
demanda, entiendo asiste razón a la actora recurrente, ya
que no advierto por qué si se declara la procedencia del
reintegro de las sumas abonadas como consumos presumidos,
multas y reconexiones, no habrían de ser devueltas las
sumas con sus intereses desde el pago indebido, puesto
que en caso contrario existiría un enriquecimiento
injustificado de la accionada.
Por ello propondré acoger el recurso al
solo fin de determinar que los intereses debidos los son
desde las fechas de pago las sumas de condena,
reformándose el decisorio en tal sentido y fijando el
monto de condena en la suma de $. 17.611, más los
intereses de condena.
El agravio por las costas.
Atendiendo a que la demanda hubo
prosperado por una parte de los items pretendidos y del
capital reclamado, como así que la accionada pretendió el
rechazo total de la demanda, en orden a las previsiones
del art. 68, 2da. parte del rito, entiendo razonablemente
impuestas las costas en origen, debiéndose rechazar el
agravio al respecto.
El recurso de apelación diferido.
No tratándose lo actuado que motivó el
decreto de fs. 407 de un incidente que amerite costas por
la posible aplicación posterior del art. 33 L.A., sino de
una incidencia en la etapa probatoria cuyas costas son
las generales del proceso, no advierto sustento a la
pretensión de imponerlas a cargo de alguna parte
determinada.
Las costas de alzada, atendiendo que
prosperará parcialmente el recurso del actor, y el
rechazo del de la accionada, propondré imponerlas en un
30% a la accionada y el resto por su orden.
Honorarios de alzada, a los dres. Muttoni
y Godoy -en conjunto- en el 27%; a los dres. Iwan y
Romera -en conjunto- en el 25% , en ambos casos sobre lo
que se regule en origen (art. 14 y cc. L.A.).
En suma propongo al acuerdo: 1) hacer
lugar al recurso de la actora de fs. 458 a los solos
fines de determinar que los intereses debidos lo son
desde las fechas de pago de las sumas de condena,
reformándose el decisorio y fijando el monto de condena
por capital en la suma de $. 17.611, más los intereses de
condena; 2) no hacer lugar a los recursos de la demandada
de fs. 410 y 461; 3) costas de alzada en un 30% a la
accionada y el resto por su orden; 4) Honorarios de
alzada, a los dres. Muttoni y Godoy -en conjunto- en el
27%; a los dres. Iwan y Romera -en conjunto- en el 25%.
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de la actora de fs.
458 a los solos fines de determinar que los intereses
debidos lo son desde las fechas de pago de las sumas de
condena, reformándose el decisorio y fijando el monto de
condena por capital en la suma de $. 17.611, más los
intereses de condena.-
2) no hacer lugar a los recursos de la
demandada de fs. 410 y 461.-
3) costas de alzada en un 30% a la accionada y
el resto por su orden.-
4) Honorarios de alzada, a los dres. Muttoni y
Godoy -en conjunto- en el 27%; a los dres. Iwan y Romera
-en conjunto- en el 25% -de lo regulado en la instancia
de origen-.
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro