Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14567-262-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-02

Carátula: PUCCIO ARCANGELA / C.E.B. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14567-262-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PUCCIO ARCANGELA c/ C.E.B. LTDA. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14567-262-2007 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 523 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 451/457 que condena a la

accionada a abonar a la actora la suma que señala,

imponiendo las costas de autos por su orden, es recurrida

por las partes.

A fs. 458 por la actora, concediéndose el

recurso libremente; a fs. 461 por la accionada,

concediéndose el recurso de igual modo.

Puestos los autos en esta alzada a disposición

de las partes a fs. 468/477 expresa agravios la actora, y

a fs. 485/491 la accionada, quien también funda a fs.

481/483 el recurso concedido con efecto diferido a fs.

410 vta.

A fs. 495/509 contesta los agravios la actora,

y a fs. 511/513 la accionada.

Remito a la lectura de autos y su cuerda penal,

señalando que habré de reseñar solamente lo que estime

necesario para la mejor comprensión del registro del voto

a proponer al acuerdo, remitiendo el sucinto y preciso

relato de los hechos efectuado por el a-quo, sin

necesidad alguna de abundar sobre los mismos.

De las afirmaciones y negativas pertinentes de

las partes, como así de la causa penal por cuerda surge

el sobreseimiento definitivo de la aquí actora por el

delito de hurto de energía eléctrica, al no advertirse

“razón jurídica alguna para sostener que la misma hurtó

fluido eléctrico, sin perjuicio de la existencia material

del hecho, en principio comprobado...” (fs. 175, causa

penal).

Tal comprobación material fue el motivante de

la suspensión del servicio eléctrico a la misma y el

posterior cobro de una suma de dinero por consumos

presumidos no registrados y multa, de acuerdo a las

previsiones de la reglamentación del órgano rector del

servicio público que presta la CEB.

La actora pretendió en su demanda en esencia se

le devolvieran los pagos efectuados, ya que no existieron

consumos no registrados, y se la indemnizara por los

perjuicios por la imposibilidad de uso de su hostería

producto de la suspensión del servicio, y el daño moral

por los padecimientos sufridos por la denuncia.

El a-quo en definitiva sustentándose en la

prueba de autos consideró no existió un efectivo consumo

no registrado, ordenando devolver los importes pagados

por tal concepto, multas y reconexiones, y rechaza la

pretensión sobre daños y perjuicios, en la inteligencia

que el obrar de la demandada se sustentó en hechos

comprobados -la existencia de una conexión eléctrica

irregular- y adecuó a la previsión reglamentaria, además

de no advertirse la existencia de una denuncia maliciosa

que andarivele la culpa por daños morales.

La actora recurrente en sus agravios pretende

se haga lugar a la demanda en su totalidad, además de

agraviarse por el curso de intereses fijado y el modo de

distribución de las costas.

Por su parte la accionada pretende se revoque

el decisorio y se rechace en su totalidad la demanda.

Por ello cabe adentrarse en primer término en

los agravios de la accionada.

Basta remitirse a la lectura de los mismos para

advertir que resultan una suerte de cuestión de puro

derecho: que la norma que reglamenta la cuestión sobre

consumos presumidos no registrados, ante conexiones

irregulares, no requiere la comprobación de la existencia

de los mismos.

Todo el memorial gira sobre dicha temática,

sosteniéndose en una interpretación argumental de hecho

-ya que no se sostiene sobre precedentes o doctrina al

respecto- en cuanto la existencia de una suerte de

presunción legal en cuanto al volumen de los consumos

presuntamente no registrados.

Que no tenía obligación alguna de constatar

fehacientemente consumo alguno; que la reglamentación

está a los efectos del recupero de energía, y que no

importa en definitiva si ante los hechos -conexiones

clandestinas, se entiende- existió o no consumo (fs. 487,

4to párr.)

Más allá de no advertirse con claridad la

exposición de tales argumentos en origen, y que no

advierto exista una concreta, razonada y fundada crítica

a lo sostenido por el a-quo en cuanto se desvirtuó la

presunción reglamentaria de apropiación de energía (fs.

454 in fine), sosteniéndose así en una inteligencia de

ser tal presunción iuris tantum, no logro advertir

nítidamente supere la recurrente el valladar de la norma

del art. 265 del rito en cuanto agravios concretos y

fundados.

Ya que es doctrina corriente que:

"... satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que

contienen una crítica concreta y razonada de las

partes de la sentencia recurrida que el apelante

considera equivocada.

Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción,

significa refutar y poner de manifiesto los errores

(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y

que la impugnación que se intente contra ella debe

hacerse de modo tal que rebata todos los

fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo

cual es doctrina corriente.(C.A.B. Van Domselar c/

Gresanni; SD. 24/93, del 22/3/93).

No obstante advirtiendo que la actora recurrida

no se expresa al respecto, no será tal instituto el

sustento dirimente de mi voto para el rechazo de los

agravios de la accionada que propondré.

En la argumentación de la accionada sobre que

nada debe probar frente a la presunción reglamentaria, no

indica la misma cuál sería el iter legal para arribar a

la conclusión que aquellas son de las consideradas “de

iure” por la doctrina (Conf. Palacios..., Manual..., pág.

509; Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 69)., cuando

tal categoría es una excepción en nuestro sistema de

derecho en casos que hacen al orden público como las

referidas a la concepción durante el matrimonio sin

admitirse prueba en contra que prevé el plexo de los

arts. 240/246 del C. Civ.

En autos la reglamentación prevé ante hechos de

conexiones irregulares al sistema eléctrico un modo de

presumir los consumos no registrados, que habilita en

este caso a la CEB a calcular los mismos y una multa de

modo presuncional, que al ser una presunción “iuris

tantum”, la releva de probar los presupuestos de su

actuar sujeto al reglamento, invirtiendo la carga de la

prueba hacia quien sostenga el desajuste de los consumos

presumidos a la realidad.

En autos, precisamente, la actora propuso e

instó un pericial eléctrica, cuyas conclusiones (ver en

extenso fs. 334/339 y 391) resultan contundentes en

cuanto la estimación de consumos efectuada por la CEB

(fs. 113) es “excesiva y no representativa” (fs. 338), e

ilustra claramente sobre el cálculo que hubiere sido

correcto efectuar para estimar consumos.

Nada dijo con sustento técnico la CEB frente a

tales conclusiones, pudiendo fácilmente por su

especialidad empresarial haber recurrido a consultores

técnicos que aportaran otra conclusión.

Frente a ello cabe atender al criterio en

cuanto que:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del

dictamen pericial resulta imprescindible traer al

debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morello...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

Por ello entiendo que no cabe acoger la

pretensión recursiva de la accionada, ya que más allá que

la misma hubiere actuado, reglamentariamente, frente al

hecho comprobado de una conexión eléctrica irregular

procediendo al corte del suministro y posterior

facturación de la estimación de consumos omitidos y

multas, nada obstaba a que el infraccionado pudiera

demostrar fehacientemente la inexistencia de tales

consumos omitidos.

Por ello propondré rechazar el recurso de fs.

461.

La actora, como señalara pretende la extensión

de la condena a la totalidad de los reclamos de su parte,

o sea en el caso a los daños y perjuicios rechazados por

el a-quo.

En lo esencial su escrito de agravios pivotea

sobre la consideración que la responsabilidad de la

accionada se sustenta en su ejercicio abusivo de las

facultades reglamentarias.

Más allá que aquí tampoco surge con claridad la

exposición de tales argumentos en origen, lo cierto es

que la demostración de tal exceso no surge con nitidez de

autos, y no logro observarlo como tal.

La existencia del hecho de una conexión

irregular no está en duda en autos, claramente lo señalé

arriba con remisión a las constancias de la causa penal,

y no logro advertir por qué ante la constatación de una

irregularidad hubiera debido la concesionaria prestataria

del servicio haber actuado de otra manera que la prevista

en el reglamento, cortando el suministro y calculando de

acuerdo a los reglamentos los “presuncionales” consumos

omitidos.

Más allá de la imaginable necesidad de la

actora de arribar a un acuerdo ante el corte de

suministro para permitir la reconexión del mismo, lo

cierto es que aún con reservas (ver convenio de pago de

fs. 8) concordó el monto, lo que no puede importar un

exceso o demasía de la ahora accionada, cuando la misma

no actuó sin motivación o sustento alguno.

No logro tampoco advertir que pueda aseverarse

que a la luz de la norma del art. 1.071 del C. Civ.

sobre abuso de derecho, pueda colegirse que el actuar de

la CEB desorbitó el marco reglamentario.

Al igual que antes lo expusiera sobre los

agravios de la accionada, observo que aquí tampoco logro

advertir nítidamente supere la recurrente el valladar de

la norma del art. 265 del rito en cuanto agravios

concretos y fundados, remitiendo para su consideración a

los precedentes antes transcriptos.

No obstante que en este caso si se agravia la

recurrida accionada por la deserción del recurso, es un

margen de duda ante los denodados esfuerzos argumentales

expuestos, que no consideraré la deserción acusada como

dirimente del rechazo de los agravios, que propondré en

mi voto.

Ello no sólo -el rechazo que postularé- por no

advertir un actuar de la CEB ante la constatación de la

existencia de una conexión irregular con la demasía que

pretende la actora, sino porque los daños morales

pretendidos no son consecuencia de un obrar nítidamente

negligente.

Se ha dicho al respecto:

“Existe abundante doctrina y jurisprudencia en el

sentido de que la sola existencia de una decisión

judicial que absuelva o sobresea al imputado no es

suficiente para que éste pueda reclamar al

denunciante daños y perjuicios (conf., Kemelmajer de

Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil

comentado, t. 5º, comentario al art. 1090, pág. 258,

nº 6 f, y sus citas). La pretensión resarcitoria

exige determinar el carácter calumnioso de la

acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o

acusador le constaba, es decir, sabía, que el

imputado era inocente (allí reside el dolo), fuere

porque obró culposamente, radicando una denuncia

negligente, precipitada o imprudente. Ahora bien, en

este último caso no puede exigirse mayor diligencia

que la que normalmente y según las circunstancias

del caso, corresponda a una situación semejante

(Parellada, Carlos A., Responsabilidad emergente de

la denuncia calumniosa o negligente, JA,

1979-III-695 [punto IX]).("Chaves, Néstor Osvaldo y

otro c/ Laverán, María Angélica, s/ daños y

perjuicios" - CNCIV - SALA F - 01/09/2003; EDUARDO

A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO

POSSE SAGUIER)(C.A.B. Balmaceda, SD. 64/06).

Por ello propongo rechazar los agravios de

la parte en cuanto la procedencia de la condena como se

demandara en su totalidad.

Respecto el curso de los intereses que el

a-quo los fijara desde la notificación del traslado de la

demanda, entiendo asiste razón a la actora recurrente, ya

que no advierto por qué si se declara la procedencia del

reintegro de las sumas abonadas como consumos presumidos,

multas y reconexiones, no habrían de ser devueltas las

sumas con sus intereses desde el pago indebido, puesto

que en caso contrario existiría un enriquecimiento

injustificado de la accionada.

Por ello propondré acoger el recurso al

solo fin de determinar que los intereses debidos los son

desde las fechas de pago las sumas de condena,

reformándose el decisorio en tal sentido y fijando el

monto de condena en la suma de $. 17.611, más los

intereses de condena.

El agravio por las costas.

Atendiendo a que la demanda hubo

prosperado por una parte de los items pretendidos y del

capital reclamado, como así que la accionada pretendió el

rechazo total de la demanda, en orden a las previsiones

del art. 68, 2da. parte del rito, entiendo razonablemente

impuestas las costas en origen, debiéndose rechazar el

agravio al respecto.

El recurso de apelación diferido.

No tratándose lo actuado que motivó el

decreto de fs. 407 de un incidente que amerite costas por

la posible aplicación posterior del art. 33 L.A., sino de

una incidencia en la etapa probatoria cuyas costas son

las generales del proceso, no advierto sustento a la

pretensión de imponerlas a cargo de alguna parte

determinada.

Las costas de alzada, atendiendo que

prosperará parcialmente el recurso del actor, y el

rechazo del de la accionada, propondré imponerlas en un

30% a la accionada y el resto por su orden.

Honorarios de alzada, a los dres. Muttoni

y Godoy -en conjunto- en el 27%; a los dres. Iwan y

Romera -en conjunto- en el 25% , en ambos casos sobre lo

que se regule en origen (art. 14 y cc. L.A.).

En suma propongo al acuerdo: 1) hacer

lugar al recurso de la actora de fs. 458 a los solos

fines de determinar que los intereses debidos lo son

desde las fechas de pago de las sumas de condena,

reformándose el decisorio y fijando el monto de condena

por capital en la suma de $. 17.611, más los intereses de

condena; 2) no hacer lugar a los recursos de la demandada

de fs. 410 y 461; 3) costas de alzada en un 30% a la

accionada y el resto por su orden; 4) Honorarios de

alzada, a los dres. Muttoni y Godoy -en conjunto- en el

27%; a los dres. Iwan y Romera -en conjunto- en el 25%.

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de la actora de fs.

458 a los solos fines de determinar que los intereses

debidos lo son desde las fechas de pago de las sumas de

condena, reformándose el decisorio y fijando el monto de

condena por capital en la suma de $. 17.611, más los

intereses de condena.-

2) no hacer lugar a los recursos de la

demandada de fs. 410 y 461.-

3) costas de alzada en un 30% a la accionada y

el resto por su orden.-

4) Honorarios de alzada, a los dres. Muttoni y

Godoy -en conjunto- en el 27%; a los dres. Iwan y Romera

-en conjunto- en el 25% -de lo regulado en la instancia

de origen-.

5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro