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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14503-242-07
Fecha: 2008-12-02
Carátula: LEIVA SOTO JOSE ARNULFO / EGGEA DANIEL S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14503-242-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LEIVA SOTO José Arnulfo c/ EGGEA
Daniel s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.
14503-242-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.146 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del
remedio extraordinario que el accionante dedujera contra
el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 124/127.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término -véase cédula de fs. 129 y cargo de fs. 137;
b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287
del CPCC.; c) Se ha constituido domicilio por ante el
Superior Tribunal de Justicia; d) Se trata de un
pronunciamiento de evidente carácter definitivo; e) Se ha
conferido el traslado de estilo, el que resultó
respondido a fs. 142/143 vta.-
El cuestionamiento de dirige hacia los votos
que hicieran mayoría y que entendieran que la sentencia
de primera instancia, por su monto, resultaba inapelable,
haciendo una aplicación de la norma del art. 242 del
código procesal de la materia.-
Ingresando entonces, al análisis de la
problemática puesta a consideración y, realizándolo con
el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del
Superior Tribunal, es decir, adentrándonos a la
ponderación de la verosimilitud de los argumentos del
recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de
exigencias puramente formales, podemos decir, que la
casacionista hubo logrado demostrar la erroneidad en que
pudo haberse incurrido en la sentencia que la agravia. En
tal orden de ideas, si el texto del art. 242 CPCC.,
dispone que el monto de la sentencia deberá superar el
mínimo previsto para las acciones de menor cuantía que
tramitan en la Justicia de Paz, es evidente que el monto
de condena fijado en la sentencia de primera instancia -$
9.303- excede aquella limitación.- Si a ello le agregamos
que toda limitante debe apreciarse de manera restrictiva,
por constituir un acotamiento de las facultades que
normalmente se reconocen a quienes recurren al servicio
de justicia, podemos visualizar como suficiente a la
crítica que desplegara, en el punto, la accionante
recurrente.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare formalmente admisible el
recurso extraordinario deducido.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Cualquiera fueren los agravios o fundamentos
jurídicos para pretende casar la sentencia de Cámara
ahora en crisis, lo primero que deber acreditar la
recurrente es que cumple su aspiración recursiva con las
exigencias formales de procedencia de la casación.-
En autos, atendiendo a que el monto de capital
de la condena no iguala siquiera el monto mínimo para la
procedencia de la casación (art. 285 CPCC., acordada
7/2007), corresponde el rechazo sin más del recurso de
fs. 134/137.
Cabe abundar que aún cuando se sumara a la
condena por capital los intereses, a estar al decisorio
de primera instancia de fs. 95/97, tampoco se superaría
el importe mínimo para aspirar a la casación.
De todos modos entiendo no corresponde
considerar los intereses de la condena para determinar la
superación del mínimo para acceder a la casación, puesto
que en tal caso debería concordarse que todos los mínimos
que dispone la ley procesal para determinar la
competencia (menor cuantía) o posibilidad de recurrir (en
apelación o casación) son mutables “in itinere” del curso
procesal; lo que comenzó siendo menor cuantía dejaría de
serlo, lo irrecurrible dejaría de serlo con sólo esperar
el paso del tiempo y la consiguiente carga de intereses.
Por ello propongo rechazar in límine el recurso
de fs. 134/137, sin costas por introducirse la cuestión
del rechazo de oficio. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a que la suma de capital más intereses
no supera el monto establecido en el art. 285 (conf.
acordada 07/2007) -es decir, el doble de lo dispuesto en
el apartado A.1 de la citada acordada- el recurso en
examen no satisface los requisitos mínimos de
admisibilidad. Por cuya razón, voto en adhesión al
emitido por el dr. Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar in límine el recurso de fs.
134/137, sin costas por introducirse la cuestión del
rechazo de oficio
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro