Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14503-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-02

Carátula: LEIVA SOTO JOSE ARNULFO / EGGEA DANIEL S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14503-242-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LEIVA SOTO José Arnulfo c/ EGGEA

Daniel s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.

14503-242-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.146 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que el accionante dedujera contra

el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 124/127.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término -véase cédula de fs. 129 y cargo de fs. 137;

b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287

del CPCC.; c) Se ha constituido domicilio por ante el

Superior Tribunal de Justicia; d) Se trata de un

pronunciamiento de evidente carácter definitivo; e) Se ha

conferido el traslado de estilo, el que resultó

respondido a fs. 142/143 vta.-

El cuestionamiento de dirige hacia los votos

que hicieran mayoría y que entendieran que la sentencia

de primera instancia, por su monto, resultaba inapelable,

haciendo una aplicación de la norma del art. 242 del

código procesal de la materia.-

Ingresando entonces, al análisis de la

problemática puesta a consideración y, realizándolo con

el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del

Superior Tribunal, es decir, adentrándonos a la

ponderación de la verosimilitud de los argumentos del

recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de

exigencias puramente formales, podemos decir, que la

casacionista hubo logrado demostrar la erroneidad en que

pudo haberse incurrido en la sentencia que la agravia. En

tal orden de ideas, si el texto del art. 242 CPCC.,

dispone que el monto de la sentencia deberá superar el

mínimo previsto para las acciones de menor cuantía que

tramitan en la Justicia de Paz, es evidente que el monto

de condena fijado en la sentencia de primera instancia -$

9.303- excede aquella limitación.- Si a ello le agregamos

que toda limitante debe apreciarse de manera restrictiva,

por constituir un acotamiento de las facultades que

normalmente se reconocen a quienes recurren al servicio

de justicia, podemos visualizar como suficiente a la

crítica que desplegara, en el punto, la accionante

recurrente.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare formalmente admisible el

recurso extraordinario deducido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Cualquiera fueren los agravios o fundamentos

jurídicos para pretende casar la sentencia de Cámara

ahora en crisis, lo primero que deber acreditar la

recurrente es que cumple su aspiración recursiva con las

exigencias formales de procedencia de la casación.-

En autos, atendiendo a que el monto de capital

de la condena no iguala siquiera el monto mínimo para la

procedencia de la casación (art. 285 CPCC., acordada

7/2007), corresponde el rechazo sin más del recurso de

fs. 134/137.

Cabe abundar que aún cuando se sumara a la

condena por capital los intereses, a estar al decisorio

de primera instancia de fs. 95/97, tampoco se superaría

el importe mínimo para aspirar a la casación.

De todos modos entiendo no corresponde

considerar los intereses de la condena para determinar la

superación del mínimo para acceder a la casación, puesto

que en tal caso debería concordarse que todos los mínimos

que dispone la ley procesal para determinar la

competencia (menor cuantía) o posibilidad de recurrir (en

apelación o casación) son mutables “in itinere” del curso

procesal; lo que comenzó siendo menor cuantía dejaría de

serlo, lo irrecurrible dejaría de serlo con sólo esperar

el paso del tiempo y la consiguiente carga de intereses.

Por ello propongo rechazar in límine el recurso

de fs. 134/137, sin costas por introducirse la cuestión

del rechazo de oficio. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a que la suma de capital más intereses

no supera el monto establecido en el art. 285 (conf.

acordada 07/2007) -es decir, el doble de lo dispuesto en

el apartado A.1 de la citada acordada- el recurso en

examen no satisface los requisitos mínimos de

admisibilidad. Por cuya razón, voto en adhesión al

emitido por el dr. Escardó.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar in límine el recurso de fs.

134/137, sin costas por introducirse la cuestión del

rechazo de oficio

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro