Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15017-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-02

Carátula: CARANTANIA SA / RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA S/ DESALOJO S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15017-092-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARANTANIA S.A. c/ RAMOS Miriam Nancy

Graciela s/ DESALOJO s/ INCIDENTE", expte. nro.

15017-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos exspidamos sobre la solicitud de apartamiento que

la demandada hubiere formulado a fs. 50/51, contra el

Señor Juez interviniente, Dr. Jorge A. Serra, por la

causal prevista en el art. 17 inc. 7º del código procesal

de la materia.-

Como ha sido pacífica y constantemente

reiterado, tanto por la doctrina como por la

jusrisprudencia, la materia que nos convoca -recusación-

ha de interpretarse de manera restrictiva y cuando

claramente se visualicen las causales que la hacen

procedentes, pues su admisión de manera ligera conspira

contra un buen servicio de justicia, principios que

tornan inviable el planteo que nos ocupa.-

En tal orden de ideas, la circunstancia de

que el juzgador haya tenido que vertir opinión sobre el

sellado de los contratos que se han acompañado, de

ninguna manera puede constituir prejuzgamiento sobre el

plazo de duración del convenio locativo, materia que

recién quedará dilucidada al momento de procederse al

dictado de la sentencia que ponga fin al litigio.-

En fin, no alcanzándose a vislumbrar la

presencia de la peculiar causal que se enuncia, la que

por cierto debe reunir una “contundencia” hasta aquí

ausente, me adelanto a proponer la desestimación del

incidente recusatorio que promoviera la accionada.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar el incidente recusatorio que

promoviera la accionada.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro