include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15017-092-08
Fecha: 2008-12-02
Carátula: CARANTANIA SA / RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA S/ DESALOJO S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15017-092-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARANTANIA S.A. c/ RAMOS Miriam Nancy
Graciela s/ DESALOJO s/ INCIDENTE", expte. nro.
15017-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos exspidamos sobre la solicitud de apartamiento que
la demandada hubiere formulado a fs. 50/51, contra el
Señor Juez interviniente, Dr. Jorge A. Serra, por la
causal prevista en el art. 17 inc. 7º del código procesal
de la materia.-
Como ha sido pacífica y constantemente
reiterado, tanto por la doctrina como por la
jusrisprudencia, la materia que nos convoca -recusación-
ha de interpretarse de manera restrictiva y cuando
claramente se visualicen las causales que la hacen
procedentes, pues su admisión de manera ligera conspira
contra un buen servicio de justicia, principios que
tornan inviable el planteo que nos ocupa.-
En tal orden de ideas, la circunstancia de
que el juzgador haya tenido que vertir opinión sobre el
sellado de los contratos que se han acompañado, de
ninguna manera puede constituir prejuzgamiento sobre el
plazo de duración del convenio locativo, materia que
recién quedará dilucidada al momento de procederse al
dictado de la sentencia que ponga fin al litigio.-
En fin, no alcanzándose a vislumbrar la
presencia de la peculiar causal que se enuncia, la que
por cierto debe reunir una “contundencia” hasta aquí
ausente, me adelanto a proponer la desestimación del
incidente recusatorio que promoviera la accionada.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar el incidente recusatorio que
promoviera la accionada.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro