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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22928/08
Fecha: 2008-12-01
Carátula: U.N.T.E.R. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 1º de diciembre de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “U.N.T.E.R. Y OTROS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRO s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 22928/08-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:-
-----A fs. 359/374, el apoderado de la actora, Dr. Güerino A. Curzi, interpone Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia el día 30 de septiembre de 2.008, obrante a fs. 342/355, que rechazó el recurso de apelación interpuso a fs. 186, fundado a fs. 193/211 de las presentes actuaciones y dispuso dejar sin efecto la cautelar ordenada a fs. 78/81.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta el recurrente que se pretende la discusión, interpretación y aplicación del derecho federal -art. 14 y ccdtes. de la Constitución Nacional-. Alega arbitrariedad en la ponderación e interpretación de la prueba, como asimismo en el yerro del derecho aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que proseguir la vía del proceso administrativo previo y arribar a posteriori al juicio contencioso, iría en desmedro de los derechos conculcados por la decisión de la Administración, cuales presentan jerarquía constitucional, cumpliendo en este supuesto la justicia una función eminentemente reparadora, debido a la consabida estabilidad de los actos administrativos fundados en su presunción de legitimidad. Por ello, insiste en que la acción de amparo resulta ser la vía más idónea para la defensa de los derechos conculcados en este caso. Por ello peticiona se declare admisible el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Insiste en los argumentos expuestos en el amparo de autos como en los agravios expuestos en la apelación ante este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 378/384, contesta el traslado conferido, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo M. Martirena. Enfatiza que la zona de reserva del gobierno, la Administración y la superintendencia de la organización y el funcionamiento del Consejo de Educación es lo se invadiría de haberse receptado la demanda y el recurso en conteste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concluye que no existen en el caso, los vicios aducidos, ni agravio constitucional habilitante de esta instancia, por cuanto decidiéndose en autos una cuestión de derecho de empleo público local, emergente de decisiones adoptadas por el estamento competente, sin que denote arbitrariedad ni perjuicio irreparable. Por ello, solicita que se declare inadmisible el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de relato circunstanciado, cabe exponer que mediante sentencia del día 30 de septiembre de 2.008 (PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N° 98-Folios 705/718-Sec. N° 4), con voto unánime se decidió el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 186, fundamentado a fs. 193/211 de las presentes actuaciones; y con postura de la mayoría, se decidió también dejar sin efecto la cautelar ordenada a fs. 78/81.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previamente, el Tribunal del amparo había considerado que la cuestión propuesta a través de esta excepcional vía requiere de una amplitud de debate y prueba que excede los excepcionales límites del amparo, toda vez que la denunciada arbitrariedad no resulta manifiesta. Consideró que el dictado de las resoluciones objetadas en autos es facultativo del Consejo Provincial de Educación, quien tiene como misión la formulación de las políticas educativas de la Provincia, por lo que decidir lo contrario sería una intromisión de los jueces en el ejercicio discrecional de las funciones del citado Consejo, implicando la violación del principio de división de poderes.- - - - - - - - - -----En el dictamen que obra a fs. 229/240 la señora Procuradora General, doctora Liliana L. Piccinini, consideró que la acción debió ser rechazada in limine por el Tribunal interviniente, pues la pretensión posee vías idóneas y expeditas.- - - - - - - - - - -----Asimismo, destacó que en autos no se acreditó el agotamiento de la vía administrativa previa, tampoco la legitimación como sujetos pasivos de las resoluciones atacadas ni la personería gremial para incoar la acción en representación de la U.N.T.E.R..
-----Ante ello, este Superior Tribunal de Justicia destacó que es la autoridad educativa quien debe resolver la situación planteada por los amparistas quienes se encuentran subordinados a la misma; de allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión; y de este modo transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente (Cf. STJRNCO. in re: “FUNDACION “ALDHYANA” ESCUELA PRIMARIA RURAL – AREA PROTEGIDA PASO CORDOVA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO", Se. N° 7/08); y que para impugnar actos administrativos que no lucen “prima facie“ arbitrarios debe seguirse otra vía; siendo de aplicación lo indicado en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) en cuanto “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - -----Agregó además, que para ello existen vías formales internas que deben ser respetadas, no siendo viable la acción excepcionalísima del mandamus para su planteamiento, en resguardo del principio republicano de la división de poderes.- - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora corresponde señalar en primer término que el mismo ha sido deducido en término, por parte legitimada al efecto y contra un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal de Justicia en una acción de amparo.- - - - - - - - - - -----Sin embargo, este Tribunal ha expresado que “cuando el fallo rechaza el amparo por inexistencia de presupuestos procesales o por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, no hay sentencia definitiva, de donde el recurso extraordinario es improcedente (Cf. STJRNCO: Se. N° 66 del 23-08-00, "G. Z., C. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION"; Cám. Nac. en lo Penal Econ., Sala 2 in re "Acemat" S.A.", Expte. N° 31456, Reg.: 171/1992). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso no se puede considerar que la resolución que rechaza la acción sea asimilable a la sentencia definitiva mencionada en el art. 14 de la Ley N° 48 porque no se configura un agravio de imposible o dificultosa reparación, máxime cuando el tribunal indicó la existencia de otras vías idóneas y expeditas para resolver la cuestión planteada.- - - - - - - - - -
-----Más allá de la falencia señalada, la recurrente incumple con algunos de los requisitos formales que deben cumplir los justiciables al interponer el recurso extraordinario federal, aprobados en la Acordada N° 4/2007 de la CSJN.. En tal sentido, el art.3 inc. d) refiere a la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas. En tanto el inc. e) requiere la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Nada de ello es acreditado satisfactoriamente por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, resulta conveniente señalar que la interposición del extraordinario federal en el acotado margen del amparo involucra dos institutos de excepción. El recurso extraordinario se denomina precisamente de este modo atento su característica no común, importando serios límites en la competencia de la Corte cuando interviene mediante esta vía. Por el otro lado, es sabido que la acción de amparo, como garantía procesal específica plasmada en la Constitución Provincial, es una acción excepcional, sumarísima, de contralor constitucional, y para casos de singularidad extrema. Es decir, en este punto tenemos dos limitaciones, y por cierto se agregarían nuevos obstáculos en el caso que la sentencia previamente haya sido recurrida en apelación al Superior Tribunal de Justicia habiendo transitado plurales instancias, con resultado adverso.- - - - - -----El STJ. ha destacado que respetada jurisprudencia nacional, a la cual adhiere, tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (cf. CSJN., Fallos: 252:154, 252:253, 254:357, 263:148 y 287:160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo, (conforme STJRNCO. in re: “G.Z., C y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 66/00; “Rivero, Gladys Elizabeth s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 165 del 29-11-06).- - - - - - - - - - - - --
-----En autos, no existe sentencia definitiva o equiparable a ella, pues lo que se resuelve en la sentencia en crisis, es que debe ocurrirse al procedimiento en sede administrativa atento a la índole de la cuestión, agotándose dicha instancia y ocurrir eventualmente a la acción contencioso administrativa.- - - - - - -----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajena a la competencia de la C.S.J.N.. En autos, no se presenta una cuestión federal, toda vez que en última instancia se está discutiendo la interpretación de normativa local, cual es la que regla el empleo público en el ámbito de Educación en la Provincia y las decisiones adoptadas por el estamento competente -Consejo Provincial de Educación-, con sustento en ella.- - - - - - - - - -----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad de la sentencia, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20-10-87.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, según lo exigido por la Corte in re: "REYNOSO" (10-9-87), efectuando un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad, para observar si dicho planteo está nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe, en principio, tener presente que limitada la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N° 48, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (C.S., 14-8-84 en Rep. Ed., T.19-1079, Nº1).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (CSJN., 15-5-84, Rep. Ed., T.18-909, Nº 415; Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, carece de sustento la calificación de sentencia arbitraria, máxime cuando este tribunal ha confirmado lo decidido por el Tribunal de amparo; y además no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - -
-----Por ello, considerando las insuficiencias señaladas en el planteo recursivo intentado, corresponderá declarar su inoficiosidad, sin regulación de honorarios.- MI VOTO.- - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la inoficiosidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el doctor Güerino A. CURZI, apoderado de la UN.T.E.R., a fs. 359/374 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos y sin regulación de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 355.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro