Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14973-080-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-01

Carátula: RELD ROY NELSON (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14973-080-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 01 DE DICIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “RELD ROY NELSON

(A.M.I. nº 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”,

expte. nro. 14973-080-2008 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.50/50 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Roy Nelson Reld.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Roy

Nelson Reld (fs. 11/12). Se acompañaron con el escrito

inicial dos certificados médicos, uno suscripto por el

dr. Gerardo Farfán Noguera (psiquiatra) (fs.8) y

certificado de discapacidad suscripto por el dr. Marian

FLores Velasco (médico fisiatra) a fs. 9/10; copia del

certificado de nacimiento del insano (fs. 2); certificado

de antecedentes negativo de María Celsa Gauna (fs.5);

fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.1) y del

DNI de María Celsa Gauna (fs.4); fotocopia simple de la

libreta de familia (fs.3); acta de manifestación nro. 125

bis/07 de fs. 6; certificado de pobreza expedido por el

juzgado de Paz de esta ciudad, con la declaración de dos

testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de

solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos

permanentes (fs.7); quedando así abierto el camino

previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;

arts. 624 y ss del CPCC (según fs.15). La información

sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a

través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones

testimoniales de fs. 19; 20 y 21.

Que a fs.15 se designa curador ad bona a la

sra. María Celsa Gauna, quien aceptó el cargo a fs. 21 y

a fs. 23, curador provisorio al sr. Defensor General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto

a fs. 24 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Roy Nelson Red le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada

al incapaz a fs.54 y a la dra. Alberto a fs.56 en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.38/39

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó esquizofrenia; se trata de una psicosis que

le impide realizar la administración de sus bienes y

comprender la realidad que vive y eventualmente resolver,

por lo tanto se trata de un alienado mental, demente en

sentido jurídico. Actualmente requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable; es

necesario tratamiento médico especializado permanente, al

momento de la entrevista se encontraba con atención

médica por parte del Servicio de Salud Mental del

Hospital Zonal Bariloche y medicado con antipsicóticos.

Realiza actividades programadas de esparcimiento

terapéutico (Grupo treatral “El Brote”). Al momento del

examen no requiere internación, pues se encuentra

contenido por su madre. Tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs..41), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su madre, sra. María Celsa Gauna, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 53.

4.- A fs. 61 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.50/50 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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