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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14973-080-08
Fecha: 2008-12-01
Carátula: RELD ROY NELSON (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14973-080-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 01 DE DICIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “RELD ROY NELSON
(A.M.I. nº 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”,
expte. nro. 14973-080-2008 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.50/50 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Roy Nelson Reld.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Roy
Nelson Reld (fs. 11/12). Se acompañaron con el escrito
inicial dos certificados médicos, uno suscripto por el
dr. Gerardo Farfán Noguera (psiquiatra) (fs.8) y
certificado de discapacidad suscripto por el dr. Marian
FLores Velasco (médico fisiatra) a fs. 9/10; copia del
certificado de nacimiento del insano (fs. 2); certificado
de antecedentes negativo de María Celsa Gauna (fs.5);
fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.1) y del
DNI de María Celsa Gauna (fs.4); fotocopia simple de la
libreta de familia (fs.3); acta de manifestación nro. 125
bis/07 de fs. 6; certificado de pobreza expedido por el
juzgado de Paz de esta ciudad, con la declaración de dos
testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de
solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos
permanentes (fs.7); quedando así abierto el camino
previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;
arts. 624 y ss del CPCC (según fs.15). La información
sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a
través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs. 19; 20 y 21.
Que a fs.15 se designa curador ad bona a la
sra. María Celsa Gauna, quien aceptó el cargo a fs. 21 y
a fs. 23, curador provisorio al sr. Defensor General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto
a fs. 24 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Roy Nelson Red le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada
al incapaz a fs.54 y a la dra. Alberto a fs.56 en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.38/39
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó esquizofrenia; se trata de una psicosis que
le impide realizar la administración de sus bienes y
comprender la realidad que vive y eventualmente resolver,
por lo tanto se trata de un alienado mental, demente en
sentido jurídico. Actualmente requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable; es
necesario tratamiento médico especializado permanente, al
momento de la entrevista se encontraba con atención
médica por parte del Servicio de Salud Mental del
Hospital Zonal Bariloche y medicado con antipsicóticos.
Realiza actividades programadas de esparcimiento
terapéutico (Grupo treatral “El Brote”). Al momento del
examen no requiere internación, pues se encuentra
contenido por su madre. Tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual o de quedarse sin cuidador.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs..41), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su madre, sra. María Celsa Gauna, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 53.
4.- A fs. 61 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.50/50 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro