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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14533-252-07
Fecha: 2008-12-01
Carátula: PARRA EDGARDO / CRETTON EDUARDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14533-252-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PARRA EDGARDO M. c/ CRETTON Eduardo y
Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", expte. nro.
14533-252-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 251 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 197/202
vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 205, la parte
actora.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios la parte recurrente a fs.
222/224 vta.; los cuales fueron respondidos a fs.
226/228.
2. breve reseña del caso
2.1. A raíz de los perjuicios que dijo
haber sufrido con motivo de una denuncia efectuada por
Eduardo Cretton y sra., el actor -Edgardo Parra- promovió
demanda por indemnización de tales daños (fs. 3/9).
Sostuvo que los demandados lo acusaron
falsamente de haber participado de un asalto del cual
aquéllos fueron víctimas; por lo cual estuvo casi cien
días privado de su libertad “y cuando se celebra el juicio oral, el
demandado en éstos y el acusador en sede penal no sostiene sus dichos...Este cambio
de parecer produjo la inmediata libertad del aquí actor, pero el daño ya estaba
producido” (fs. 5).
2.2. al contestar la demanda, los
accionados negaron los hechos invocados por el actor, y
refirieron las circunstancias que motivaron,
razonablemente, la denuncia en cuestión.
Por consiguiente, no se consideraron
responsables por los daños que el actor dice haber
padecido y solicitaron el rechazo de la demanda, con
costas (fs. 15/16).
2.3. a su turno -y luego de producida la
prueba certificada a fs. 161- dictó sentencia el sr. Juez
de Ia. Instancia en la forma indicada más arriba.
Para ello, centró la cuestión en lo
dispuesto por los arts. 1089 y 1090 del cód. civil, tuvo
en cuenta la doctrina sustentada por él mismo en el caso
“Orellano” -cuyas partes pertinentes hubo transcripto, en
la inteligencia de la aplicabilidad de tales conceptos al
caso en examen- y sostuvo, en definitiva, que el progreso
de la causa penal y sus secuelas (detención,
procesamiento, juicio) no tuvo como causal única,
eficiente y exclusiva la denuncia, sino diversas pruebas
debidamente merituadas por el Juez penal -que citó con
detalle-; y, por lo tanto, no hubo de parte de los
demandados culpa grave o dolo que autorice a
responabilizarlos por acusación calumniosa ni por los
daños invocados por el actor.
Consecuentemente rechazó la demanda; si
bien impuso las costas en el orden causado, ante la
presunción de que el actor pudo razonablemente haberse
considerado con derecho a demandar como lo hizo (fs. 202,
ap. 3., párr. 1°).
3. luego de imponerme de las constancias
pertinentes de la presente causa y de la agregada por
cuerda -“Parra, Edgardo Mauricio s/ robo calificado”
(expte. n° 1949-238-04)-, así como del libelo recursivo,
a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la
confirmación de la sentencia recurrida.
En el análisis de las referidas
constancias de la causa, el magistrado tiene a su alcance
una herramienta procesal prevista en el art. 163, inc.
5°, ap. 3°, del CPCC; según la cual:
“La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las
respectivas pretensiones”
En el caso, resulta relevante advertir
acerca de la inexactitud de ciertas afirmaciones del
actor -respecto de las pruebas acumuladas- cuando no de
la falsedad de las mismas; tanto en la exposición de la
demanda, cuanto en la de los agravios.
Lo cual, hubo atentado contra la
verosimilitud y seriedad de su planteo provocando,
primero, el rechazo de su demanda, y ahora el de sus
agravios.
Veamos:
3.1. sostuvo el actor que el sr. Juez a
quo había valorado erróneamente la prueba; de la cual
surgía que los demandados habían realizado una denuncia
apresurada y negligente, motivada por un preconcepto o
prejuicio respecto de los supuestos antecedentes del
actor, para luego retirar la acusación, causando un daño
irreparable al actor (fs. 223).
Asimismo, que los testimonios citados por
el a quo, ratificaban ese prejuicio del cual se habían
valido los actores para denunciar como lo hicieron.
3.2. nada más alejado de las constancias
de esta causa, y de la agregada por cuerda, cuyo número
de fojas citaré, salvo indicación en contrario.
En una de las primeras declaraciones
prestada en la causa penal, Cretton manifestó que
sospechaba de una persona llamada Edgardo Parra “por la
voz y por la altura” (fs. 82) de lo que había podido
apreciar en ese dramático momento; y “por las zapatillas,
la voz y la forma de hablar y de tratarlo”, aclarando que
“Parra vivió un tiempo en su casa cuando era chico y
otra vez lo tuvo trabajando hace alrededor de cinco años”
(fs. 84).
Si a ello le agregamos que tanto Cretton,
cuanto su esposa, reconocieron a Parra en rueda de
reconocimiento (fs. 130 y 157, respectivamente), la
afirmación del actor de que los demandados se habían
visto impulsados a denunciar por simples prejuicios, se
desmorona a través de las constancias indicadas.
3.3. en otras palabras, no sólo se
acreditaron circunstancias que hicieron razonable el
estado de sospecha manifestado por los demandados
-desvirtuando cualquier indicio de malicia o culpa grave
de su parte- sino que se demostró la falsedad de los
agravios en este sentido.
3.4. se agravió también el demandado de
que el sr. Juez hubiera ameritado “el informe de la Brigada de
Investigaciones de la Policía dando cuenta que Edgardo Parra fue observado en las
inmediaciones del lugar del hecho...”, cuando “como se dijo y probó en autos,
el sr. Parra vivía en Colonia Suiza a pocas cuadras del sr. Cretton, por lo que
resulta obvia la posibilidad de que éste fuera observado en las inmediaciones del
lugar” (fs. 223 de la presente).
En primer lugar, no es cierto que Parra
-al momento del hecho- viviera en Colonia Suiza (V. el
domicilio denunciado en su declaración indagatoria, fs.
131 de la causa penal). Por lo tanto, era altamente
sospechoso que en aquel momento fuera visto en aquel
lugar (fs. 45 vta.).
En segundo lugar, lo aquí relevante no es
lo que el Juez civil pudiera haber ameritado o no, sino
lo que evaluó el Juez penal para dictar el procesamiento
de Parra (V. fs. 149/151). En dicha resolución, el sr.
Juez de Instrucción tuvo en cuenta diversos factores que
llevaron a su convencimiento acerca de la supuesta
autoría de Parra en el robo agravado por la comisión de
armas de fuego, y no solamente las declaraciones de
Cretton y sra..
3.5. por último, tampoco es cierto que los
demandados retiraran su acusación. En primer lugar, no
podían retirar lo que no existía, ya que los demandados
nunca se constituyeron en parte querellante y por lo
tanto nunca pudieron acusar. Lo cual -de paso- demuestra
que el impulso de la causa no estuvo dado por la acción
de los demandados.
En segundo lugar, los demandados tampoco
se retractaron en oportunidad de la audiencia de vista de
causa (fs. 198), a la que se llegó por impulso del Fiscal
(V. fs. 165/167 vta.), no por iniciativa de aquéllos.
Quien retiró la acusación fue el Fiscal
de Cámara en razón de no haberse superado “el estado de
duda” (fs. 203). Sin perjuicio de señalar que en dicha
oportunidad el Fiscal de Cámara sostuvo que Riquelme -la
esposa de Cretton- no había identificado a nadie, lo cual
contradice las constancias de fs. 157.
3.6. inexactitudes todas ellas que
colaboran en apoyar la convicción del juzgador, respecto
de la inverosimilitud de las pretensiones del actor
(conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).
4. en resumen: no se acreditó la
falsedad de la denuncia -en el sentido de dolosa o
culposamente infundada- y menos aún la acusación
calumniosa. Los demandados actuaron como razonablemente
lo dictaban las circunstancias que habían vivido, y
dirigieron sus sospechas de manera fundada; que pudo
haber sido errónea, pero no estuvo motivada en prejuicios
y menos en malicia dolosa como sostuvo el actor.
De ninguna manera logró el actor, a
través de sus agravios, desmontar los pilares en que se
hubo fundado la sentencia de Ia. Instancia, en cuanto a
la inexistencia de los supuestos contemplados en los
arts. 1089 y 1090 del cód. civil. Por el contrario, sus
afirmaciones, tanto al promover la demanda, cuanto al
intentar criticar el decisorio recurrido, chocaron con
las evidencias documentadas en la causa penal, cuya
autenticidad no fue de ninguna manera impugnada.
Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 205. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,
en conjunto: 25%
dra. Inés Anzoátegui: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 205. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,
en conjunto: 25%
dra. Inés Anzoátegui: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro