Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14533-252-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-01

Carátula: PARRA EDGARDO / CRETTON EDUARDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14533-252-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PARRA EDGARDO M. c/ CRETTON Eduardo y

Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", expte. nro.

14533-252-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 251 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 197/202

vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 205, la parte

actora.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios la parte recurrente a fs.

222/224 vta.; los cuales fueron respondidos a fs.

226/228.

2. breve reseña del caso

2.1. A raíz de los perjuicios que dijo

haber sufrido con motivo de una denuncia efectuada por

Eduardo Cretton y sra., el actor -Edgardo Parra- promovió

demanda por indemnización de tales daños (fs. 3/9).

Sostuvo que los demandados lo acusaron

falsamente de haber participado de un asalto del cual

aquéllos fueron víctimas; por lo cual estuvo casi cien

días privado de su libertad “y cuando se celebra el juicio oral, el

demandado en éstos y el acusador en sede penal no sostiene sus dichos...Este cambio

de parecer produjo la inmediata libertad del aquí actor, pero el daño ya estaba

producido” (fs. 5).

2.2. al contestar la demanda, los

accionados negaron los hechos invocados por el actor, y

refirieron las circunstancias que motivaron,

razonablemente, la denuncia en cuestión.

Por consiguiente, no se consideraron

responsables por los daños que el actor dice haber

padecido y solicitaron el rechazo de la demanda, con

costas (fs. 15/16).

2.3. a su turno -y luego de producida la

prueba certificada a fs. 161- dictó sentencia el sr. Juez

de Ia. Instancia en la forma indicada más arriba.

Para ello, centró la cuestión en lo

dispuesto por los arts. 1089 y 1090 del cód. civil, tuvo

en cuenta la doctrina sustentada por él mismo en el caso

“Orellano” -cuyas partes pertinentes hubo transcripto, en

la inteligencia de la aplicabilidad de tales conceptos al

caso en examen- y sostuvo, en definitiva, que el progreso

de la causa penal y sus secuelas (detención,

procesamiento, juicio) no tuvo como causal única,

eficiente y exclusiva la denuncia, sino diversas pruebas

debidamente merituadas por el Juez penal -que citó con

detalle-; y, por lo tanto, no hubo de parte de los

demandados culpa grave o dolo que autorice a

responabilizarlos por acusación calumniosa ni por los

daños invocados por el actor.

Consecuentemente rechazó la demanda; si

bien impuso las costas en el orden causado, ante la

presunción de que el actor pudo razonablemente haberse

considerado con derecho a demandar como lo hizo (fs. 202,

ap. 3., párr. 1°).

3. luego de imponerme de las constancias

pertinentes de la presente causa y de la agregada por

cuerda -“Parra, Edgardo Mauricio s/ robo calificado”

(expte. n° 1949-238-04)-, así como del libelo recursivo,

a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la

confirmación de la sentencia recurrida.

En el análisis de las referidas

constancias de la causa, el magistrado tiene a su alcance

una herramienta procesal prevista en el art. 163, inc.

5°, ap. 3°, del CPCC; según la cual:

“La conducta observada por las partes durante la

sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción

corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las

respectivas pretensiones”

En el caso, resulta relevante advertir

acerca de la inexactitud de ciertas afirmaciones del

actor -respecto de las pruebas acumuladas- cuando no de

la falsedad de las mismas; tanto en la exposición de la

demanda, cuanto en la de los agravios.

Lo cual, hubo atentado contra la

verosimilitud y seriedad de su planteo provocando,

primero, el rechazo de su demanda, y ahora el de sus

agravios.

Veamos:

3.1. sostuvo el actor que el sr. Juez a

quo había valorado erróneamente la prueba; de la cual

surgía que los demandados habían realizado una denuncia

apresurada y negligente, motivada por un preconcepto o

prejuicio respecto de los supuestos antecedentes del

actor, para luego retirar la acusación, causando un daño

irreparable al actor (fs. 223).

Asimismo, que los testimonios citados por

el a quo, ratificaban ese prejuicio del cual se habían

valido los actores para denunciar como lo hicieron.

3.2. nada más alejado de las constancias

de esta causa, y de la agregada por cuerda, cuyo número

de fojas citaré, salvo indicación en contrario.

En una de las primeras declaraciones

prestada en la causa penal, Cretton manifestó que

sospechaba de una persona llamada Edgardo Parra “por la

voz y por la altura” (fs. 82) de lo que había podido

apreciar en ese dramático momento; y “por las zapatillas,

la voz y la forma de hablar y de tratarlo”, aclarando que

“Parra vivió un tiempo en su casa cuando era chico y

otra vez lo tuvo trabajando hace alrededor de cinco años”

(fs. 84).

Si a ello le agregamos que tanto Cretton,

cuanto su esposa, reconocieron a Parra en rueda de

reconocimiento (fs. 130 y 157, respectivamente), la

afirmación del actor de que los demandados se habían

visto impulsados a denunciar por simples prejuicios, se

desmorona a través de las constancias indicadas.

3.3. en otras palabras, no sólo se

acreditaron circunstancias que hicieron razonable el

estado de sospecha manifestado por los demandados

-desvirtuando cualquier indicio de malicia o culpa grave

de su parte- sino que se demostró la falsedad de los

agravios en este sentido.

3.4. se agravió también el demandado de

que el sr. Juez hubiera ameritado “el informe de la Brigada de

Investigaciones de la Policía dando cuenta que Edgardo Parra fue observado en las

inmediaciones del lugar del hecho...”, cuando “como se dijo y probó en autos,

el sr. Parra vivía en Colonia Suiza a pocas cuadras del sr. Cretton, por lo que

resulta obvia la posibilidad de que éste fuera observado en las inmediaciones del

lugar” (fs. 223 de la presente).

En primer lugar, no es cierto que Parra

-al momento del hecho- viviera en Colonia Suiza (V. el

domicilio denunciado en su declaración indagatoria, fs.

131 de la causa penal). Por lo tanto, era altamente

sospechoso que en aquel momento fuera visto en aquel

lugar (fs. 45 vta.).

En segundo lugar, lo aquí relevante no es

lo que el Juez civil pudiera haber ameritado o no, sino

lo que evaluó el Juez penal para dictar el procesamiento

de Parra (V. fs. 149/151). En dicha resolución, el sr.

Juez de Instrucción tuvo en cuenta diversos factores que

llevaron a su convencimiento acerca de la supuesta

autoría de Parra en el robo agravado por la comisión de

armas de fuego, y no solamente las declaraciones de

Cretton y sra..

3.5. por último, tampoco es cierto que los

demandados retiraran su acusación. En primer lugar, no

podían retirar lo que no existía, ya que los demandados

nunca se constituyeron en parte querellante y por lo

tanto nunca pudieron acusar. Lo cual -de paso- demuestra

que el impulso de la causa no estuvo dado por la acción

de los demandados.

En segundo lugar, los demandados tampoco

se retractaron en oportunidad de la audiencia de vista de

causa (fs. 198), a la que se llegó por impulso del Fiscal

(V. fs. 165/167 vta.), no por iniciativa de aquéllos.

Quien retiró la acusación fue el Fiscal

de Cámara en razón de no haberse superado “el estado de

duda” (fs. 203). Sin perjuicio de señalar que en dicha

oportunidad el Fiscal de Cámara sostuvo que Riquelme -la

esposa de Cretton- no había identificado a nadie, lo cual

contradice las constancias de fs. 157.

3.6. inexactitudes todas ellas que

colaboran en apoyar la convicción del juzgador, respecto

de la inverosimilitud de las pretensiones del actor

(conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).

4. en resumen: no se acreditó la

falsedad de la denuncia -en el sentido de dolosa o

culposamente infundada- y menos aún la acusación

calumniosa. Los demandados actuaron como razonablemente

lo dictaban las circunstancias que habían vivido, y

dirigieron sus sospechas de manera fundada; que pudo

haber sido errónea, pero no estuvo motivada en prejuicios

y menos en malicia dolosa como sostuvo el actor.

De ninguna manera logró el actor, a

través de sus agravios, desmontar los pilares en que se

hubo fundado la sentencia de Ia. Instancia, en cuanto a

la inexistencia de los supuestos contemplados en los

arts. 1089 y 1090 del cód. civil. Por el contrario, sus

afirmaciones, tanto al promover la demanda, cuanto al

intentar criticar el decisorio recurrido, chocaron con

las evidencias documentadas en la causa penal, cuya

autenticidad no fue de ninguna manera impugnada.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 205. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,

en conjunto: 25%

dra. Inés Anzoátegui: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 205. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,

en conjunto: 25%

dra. Inés Anzoátegui: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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