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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14974-080-08
Fecha: 2008-12-01
Carátula: A.M.I. Nº 3 (RESTUCIA STELLA MARIS) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14974-080-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1º DE DICIEMBRE DE 2008
VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c/
(RESTUCIA STELLA MARIS) s/ INHABILITACION (ART. 152
BIS)”, expte. nro. 14974-080-2008 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.69/71 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la inhabilitación en los términos
del art. 152 bis, inc. 2° sgts. y cc del Cód. Civil, de
Stella Maris Restucia, estableciendo las prohibiciones
detalladas en los puntos 3) y 4) y las autorizaciones
contenidas en el punto 5) del fallo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la
acción solicitando se declarara la inhabilitación en los
términos del art. 152 bis del Código Civil, de Stella
Maris Restucia (fs. 26/28). Se acompañaron con el escrito
inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres.
Angel Ganza Pérez (psiquiatra) y Felipe de Rosas (médico
generalista) (fs.5/6); fotocopia de la pericia médica
realizada por el Cuerpo Médico Forense en autos “Restucia
Stella Maris s/ ley 2440” (fs.7/9); informe practicado
por el psicólogo lic. Juan M. Mallie (fs.4); copia
certificada de título de propiedad (fs.10/12); informe de
deudas de la DGR (fs. 19/20); certificado de catastro
(fs.14/15); informe del Registro de la Propiedad inmueble
(fs. 16); certificado de antecedentes de Deidamia
Patricia Franco (fs.25); liquidación de tasas de servicio
urbano de la Municipalidad local (fs. 17/18); certificado
de defunción de Luis Alberto Pourrain (fs.22); Actas
labradas ante la Defensoría de Menores (fs. 23/24);
certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz,
con la declaración de dos testigos, quienes declaran que
la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna ni trabajos permanentes (fs.1); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.29). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.1.
Que a fs.29 se designa curador “ad bona” a la
psicóloga social y operadora de Salud Mental, sra.
Deidamia Patricia Franco, quien aceptó el cargo a fs.42,
y curador provisorio al sr. Defensor General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a
fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Stella Maris Restucia le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs. 43/44 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 69/71 y le fue notificada a la
inhábil a fs.76/76 vta. y a la dra. Ruiz Moreno según
constancia de fs. 75, en su carácter de curadora
provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.49/51
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó alteraciones en su psiquismo y comenzó con
trastornos de personalidad, rasgos de histrionismo,
alteraciones del estado de ánimo y brotes psicóticos, y
consideró que se encuentra comprendida en los supuestos
del inc. 2° del art. 152 bis del Cód. Civil. Agrega el
informe que la enferma tiene disminuidas su capacidad
para administrar sus bienes y dirigir su persona; que el
estado de su psiquismo la torna fácilmente influenciable
y le impide tener conciencia discriminativa, no puediendo
realizar actos de administración complejos sin el
asesoramiento de un tutor, como vender o alquilar una
propiedad, pudiendo realizar los gastos para su
manutención. Actualmente la enferma necesita tratamiento
psiquiátrico, encontrándose al momento del examen
medicada con Biperdeno y Risperidona por el Servicio de
Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. El informe
manifiesta que no es necesario indicar la internación, ya
que se encuentra contenida afectiva y materialmente por
el Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y
a la curadora provisional (fs.53), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la inhábil en la
persona que asiste material y afectivamente a la
sufriente, sra. Deidamia Patricia Franco, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 73.
4.- A fs.92 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.69/71 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro