Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14974-080-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-01

Carátula: A.M.I. Nº 3 (RESTUCIA STELLA MARIS) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14974-080-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1º DE DICIEMBRE DE 2008

VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c/

(RESTUCIA STELLA MARIS) s/ INHABILITACION (ART. 152

BIS)”, expte. nro. 14974-080-2008 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.69/71 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la inhabilitación en los términos

del art. 152 bis, inc. 2° sgts. y cc del Cód. Civil, de

Stella Maris Restucia, estableciendo las prohibiciones

detalladas en los puntos 3) y 4) y las autorizaciones

contenidas en el punto 5) del fallo.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la

acción solicitando se declarara la inhabilitación en los

términos del art. 152 bis del Código Civil, de Stella

Maris Restucia (fs. 26/28). Se acompañaron con el escrito

inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres.

Angel Ganza Pérez (psiquiatra) y Felipe de Rosas (médico

generalista) (fs.5/6); fotocopia de la pericia médica

realizada por el Cuerpo Médico Forense en autos “Restucia

Stella Maris s/ ley 2440” (fs.7/9); informe practicado

por el psicólogo lic. Juan M. Mallie (fs.4); copia

certificada de título de propiedad (fs.10/12); informe de

deudas de la DGR (fs. 19/20); certificado de catastro

(fs.14/15); informe del Registro de la Propiedad inmueble

(fs. 16); certificado de antecedentes de Deidamia

Patricia Franco (fs.25); liquidación de tasas de servicio

urbano de la Municipalidad local (fs. 17/18); certificado

de defunción de Luis Alberto Pourrain (fs.22); Actas

labradas ante la Defensoría de Menores (fs. 23/24);

certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz,

con la declaración de dos testigos, quienes declaran que

la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna ni trabajos permanentes (fs.1); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.29). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.1.

Que a fs.29 se designa curador “ad bona” a la

psicóloga social y operadora de Salud Mental, sra.

Deidamia Patricia Franco, quien aceptó el cargo a fs.42,

y curador provisorio al sr. Defensor General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a

fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Stella Maris Restucia le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs. 43/44 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 69/71 y le fue notificada a la

inhábil a fs.76/76 vta. y a la dra. Ruiz Moreno según

constancia de fs. 75, en su carácter de curadora

provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.49/51

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó alteraciones en su psiquismo y comenzó con

trastornos de personalidad, rasgos de histrionismo,

alteraciones del estado de ánimo y brotes psicóticos, y

consideró que se encuentra comprendida en los supuestos

del inc. 2° del art. 152 bis del Cód. Civil. Agrega el

informe que la enferma tiene disminuidas su capacidad

para administrar sus bienes y dirigir su persona; que el

estado de su psiquismo la torna fácilmente influenciable

y le impide tener conciencia discriminativa, no puediendo

realizar actos de administración complejos sin el

asesoramiento de un tutor, como vender o alquilar una

propiedad, pudiendo realizar los gastos para su

manutención. Actualmente la enferma necesita tratamiento

psiquiátrico, encontrándose al momento del examen

medicada con Biperdeno y Risperidona por el Servicio de

Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. El informe

manifiesta que no es necesario indicar la internación, ya

que se encuentra contenida afectiva y materialmente por

el Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y

a la curadora provisional (fs.53), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la inhábil en la

persona que asiste material y afectivamente a la

sufriente, sra. Deidamia Patricia Franco, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 73.

4.- A fs.92 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.69/71 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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