Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39102

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-28

Carátula: VIZZOTO Rosa S/ Amparo (Ipross)

Descripción: resolución a protocolo

General Roca, 28 de noviembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VIZZOTO ROSA s/ AMPARO " (Expte. Nº 39.102-III-08).-

A fs.16 se presenta el Sr. Daniel Lucas Beronic, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial a favor de su madre Sra. Rosa Vizzoto, afiliada a IPROSS. Relata que con fecha 11-07-08 fue intervenida quirúrgicamente de urgencia de una dolencia al corazón en Clinica Roca S.A., y que dicha obra social no cubrió la asistencia profesional recibida y que originó una deuda por la suma de $ 8.100. Señala que habiendo realizado los trámites ante IPROSS, obtuvo resultado negativo, por lo que la Clínica Roca S.A. le está reclamando el pago de la suma de dinero antes mencionada .-

Diligenciados los informes a IPROSS, Clínica Roca S.A. y Fundación Médica de Rio Negro y Neuquén, quedan los autos a despacho para resolver.-

Se entiende que pese a la situación de urgencia que refiere, la misma excede el marco normativo limitado que impone el art. 43 de la Constitución Provincial para la procedencia de la acción de amparo. Diligenciados los oficios para tomar conocimiento de la realidad generada a través de la situación que se presenta, se comprueba que el tema requiere de un mínimo debate para llegar a una conclusión y atribuir la carga que se pretende contra el instituto. Por otra parte, no se da en la especie el peligro actual que afecte la salud o la vida de la persona, la salud de la madre del compareciente ha sido cubierta con la cirugía realizada en el centro asistencial de General Roca.-

La controversia se mantiene por el pago de la deuda que la intervención quirúrgica ha generado. En ello se observa que de la documental acompañada se advierte la existencia de la urgencia que llevó a la utilización de los servicios profesionales de la Clínica Roca S.A., lo que también surge del informe que ésta proporciona a fs.25. En éste se indica no solo ese dato, sino que a raíz de ello no existió autorización de la obra social provincial y que los costos deberían haber sido asumidos por la Sra Vizzotto o sus familiares.

A fs.22 el Instituto en cuestión señala que la Sra Vizzotto es afiliada con carácter obligatoria y actualmente activa, que ha solicitado la cobertura de la intervención realizada de urgencia en la clínica antes mencionada, que las cirugías cardiovasculares se encuentran cubiertas y capitadas con la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén y que la clínica en la que se ha intervenido no es prestadora de este servicio. Asimismo indica que se solicitó autorización a la Fundación Médica para que autorice el débito de esta afiliada en particular y reiterado el pedido no ha obtenido respuesta.-

La Fundación Médica de Río Negro y Neuquén contesta a fs.29 y sostiene que no se han realizado los trámites por parte del IPROSS para que se autorice ese débito, incorporando los datos que configuran esta situación y tampoco registra ningún otro trámite relacionado con la afiliada, Sra Vizzoto.-

La compleja situación que deriva de la actuación de todos los involucrados, advierte que comprobar los factores que definirían los autores responsables de la deuda o carga que debió cumplirse concretamente en la especie, no puede definirse con los elementos recabados, lo que genera la imposibilidad de encauzarlo por la vía excepcional del amparo. No cabe dudas de la afectación que sufren las personas en situaciones extremas como la que es objeto de análisis, sin embargo, la atribución de una autoria que responzabilice al cumplimiento de la obligación nacida de este hecho frente a la Clínica Roca S.A. no puede dilucidarse por este medio judicial e indefectiblemente deberá recurrirse a otra via que permita un mínimo debate para determinar esos extremos.-

ACCION DE AMPARO: OBJETO - El instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. (Voto del Dr. Lutz).- Nro de Texto:26765.- STJRNCO: SE. <148/07> “W., L. A. Y OTROS c/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22452/07 - STJ-), (12-11-07). LUTZ (disidencia parcial) – BALLADINI – SODERO NIEVAS – Sumarios relacionados: 20444.- LDTextos amparo objeto sum. 1769.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial.-

RESUELVO: Rechazar el recurso de amparo promovido por el Sr. Daniel Lucas Beronic a favor de su madre Sra. Rosa Vizzotto contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro