Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0082/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-27

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZALESKY JUAN JOSE S/ ORDINARIO

Descripción: CEDULA SECRETARIA

C E D U L A

Señor: PROVINCIA DE RIO NEGRO - Dr. Eduardo Manuel Martirena

Domicilio: Alvaro Barros 328 - P.B. (constituido)

Ciudad: VIEDMA

Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZALESKY JUAN JOSE S/ ORDINARIO ", Expte. Nº 0082/2007, que se tramitan por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 a cargo del Dr. Alejandro J. E. Moldes, Secretaría Unica, sito en calle Laprida Nº 292, 5to. Nivel de esta ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: Viedma, noviembre 27 de 2.008.- I. Agréguese la media carátula. II. Atento que el acta obrante a fs. 389/390 fue firmada por el demandado "previa lectura y ratificación de lo actuado" y de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 del C.Pr., devuélvase al peticionante el escrito presentado para fundar la revocatoria en cuestión, por ser manifiestamente extemporáneo. III. Habida cuenta el recurso presentado en la audiencia mencionada (fs. 389/390) deben efectuarse, en este estado, algunas consideraciones al respecto. De esa manera, atento los argumentos interpuestos por el accionado a fs. 383/385, se debe reiterar que el Código Procesal es claro en cuanto al momento para intentar la recusación de un juez; las oportunidades, según el art. 18 que remite al art. 14 C.Pr. son: para el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda. Y en este caso, Zalesky contestó la demanda a fs. 239/263 el 10/5/07 y nada dijo al respecto. Obviamente, consintió la intervención del suscripto. Ahora bien, en orden a revisar el argumento de la supuesta causal sobreviniente, se debe indicar que según surge de la causa penal de referencia ("Bombardieri ....") tanto el propio Zalesky, como su Abogado Defensor -Dr. Echarren- han tenido amplia intervención en la misma y han tenido reiterado acceso al expediente. Se advierte así, por ejemplo, de las siguientes actuaciones: fs. 1184 donde se le recibió declaración indagatoria a Zalesky en presencia de su abogado -Dr. Echarren-; fs. 1208 donde su Defensor -Dr. Echarren- pidió fotocopias de todo el expediente, otorgadas a fs. 1214 y retiradas algunas por el propio demandado (fs. 1235 y 1237); como así también surge, ese proceder, del extenso escrito de apelación, obrante a fs. 1459/1512, suscripto por el Dr. Echarren en representación de sus "tres defendidos" (conf. fs. 1512) (Bombardieri, Sanchez y Zalesky); y del escrito de fs. 1731 donde el Dr. Echarren invocando su carácter de "defensor de Francisco R. Sanchez, Sandra Bombardieri y Juan José Zalesky" solicitó "copia de las actuaciones desde la fs. 1281 hasta la última existente en el expediente". Por todo ello, es a todas luces imposible pensar que Zalesky pudiera no haber sabido de la existencia y contenido de la causa penal indicada, así como de la intervención del suscripto como juez a cargo de la Instrucción de la misma. Por tal razón, es inadmisible el planteo de recusación ahora formulado en estos autos. Además, es dable señalar que la parte actora, la Provincia de Río Negro, concretamente la Fiscalía de Estado, tampoco ha objetado la intervención del suscripto en estos autos y no se puede pensar que haya sido por error o por desconocimiento. Por último, cabe indicar que si a todo ello se suma -como ya se señaló a fs. 378/379- el hecho de que el Abogado Defensor de Zalesky -Dr. Echarren- es ahora uno de los jueces que va a decidir en esta causa -aspectos centrales o colaterales- no se advierte modo alguno de inferir que los derechos del demandado puedan estar en riesgo o que hayan sido descuidados por el sistema judicial. Ello así, además, porque Zalesky ha hecho excesivo uso del instituto de la recusación, hasta lograr -por ejemplo en la Alzada- un Tribunal aparentemente de su agrado; siendo de destacar, contrariamente, que los intereses que en principio sí aparecen descuidados, son los de la sociedad en su conjunto, puesto que no se ha advertido que la Fiscalía de Estado, aquí actora, haya objetado la integración de la Cámara. En mérito de todo ello, se debe desestimar el recurso de reposición interpuesto en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 389/390 y conceder, en relación, el recurso de apelación allí interpuesto en subsidio, debiendo formarse incidente y elevarse al Superior a los fines previstos en el art. 21 última parte del C.Pr., en la oportunidad correspondiente, conforme lo que se dispone en el apartado siguiente. IV. En atención a lo peticionado por las partes a fs. 391 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 157 del C.Pr., suspéndase la tramitación de las presentes actuaciones por el plazo de 30 días contados a partir de los 10 días de la notificación de la presente. V. Notifíquese por Secretaría.- Fdo. Alejandro J. E. Moldes - Juez".-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO

Viedma, de noviembre de 2008.-

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Poder Judicial de Río Negro