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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23277/08
Fecha: 2008-11-26
Carátula: VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/ COBRO DE PESOS S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.céd.of.
///MA, 26 noviembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. c/RIO NEGRO PROVINCIA DE Y OTRA (ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES) s/ COBRO DE PESOS s/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 23277/08 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 310/314 vlta.) por el cual hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Administración Nacional de Parques Nacionales y admitió la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Río Negro. Ello, en el proceso que suscitó la demanda instaurada por VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. contra la Administración de Parques Nacionales y la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la empresa interpuso demanda por cobro de pesos contra la Provincia de Río Negro como consecuencia del contrato de concesión de uso exclusivo de la superficie necesaria para la construcción, emplazamiento y explotación de un sistema de medios de elevación, confitería e instalaciones complementarias para visitantes y esquiadores, en el lugar denominado la Hoya del Cerro Catedral, Zona Gutiérrez, de la Reserva Nacional Nahuel Huapi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Máximo Tribunal Nacional consideró, en primer lugar que la Administración de Parques Nacionales no es titular de la relación jurídica en que sustenta la pretensión y por consiguiente no es parte sustancial de la litis. - - - - - - - -
-----Para así resolver tuvo en consideración la donación realizada, por el Estado Nacional de los terrenos sobre los cuales se había otorgado la concesión en 1986 mediante ley 23251.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo se consideró incompetente para entender en la presente con remisión a los precedentes B 2303. XL “Barreto, Alberto Damian y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (FALLOS 329:759), del 21 de marzo de 2006; L.171.XLI y “Mendoza” (fallos 329:2316). - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 357/359 la Sra. Procuradora General dictaminó en igual sentido. Ello por entender que conforme el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Nacional y el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en los precedentes “VIVANCO”, Se. 241 del 20/12/06, “MIKELOVICH”, Se. 239 del 19/12/06 y “BARTOLOME” Se. 172 del 18-09-07, corresponde atribuírsele la competencia para entender en las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente demanda se advierte la similitud con la cuestión resuelta en los precedentes que cita la Sra. Procuradora General. ----- La competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedente a los que remite en autos. Tanto en “Barreto” como en “Ledesma” y “Blackie” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativo de naturaleza esencialmente local.- - - - - - - ------ Ello así por entender que para la solución de este pleito se requiere el examen de actos administrativos realizados por la Provincia de Río Negro que determinaron el ejercicio de la opción de compra prevista en el artículo 33 del contrato de concesión, con lo cual este caso no reviste el carácter de causa civil.- - -
----- En virtud de ello, y teniendo en consideración que deberá recurrirse a cuestiones vinculadas con un contrato administrativo que vincula a la empresa actora con el Estado Provincial, –conforme la doctrina legal de este Cuerpo- luce prima facie como propia del fuero contencioso administrativo. - - - - - - - - - ----- Ello así, acorde criterio sostenido por este Tribunal, que ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Sentencia Nº 22 del 15 de marzo de 2005, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - -
-----Por lo expuesto, en el caso de autos deberá entender la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo conforme el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo por las consideraciones dadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - -
Fdo.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro