Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0753/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-26

Carátula: CARRIQUEO ELSA GABRIELA S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, noviembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CARRIQUEO ELSA GABRIELA S/ AMPARO" Expte. n° 0753/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 13 se presentó la sra. Elsa Gabriela Carriqueo, por derecho propio y promovió acción de amparo contra la Obra Social PROTEXIA, en representación de su hija menor, Tannya Yamila Ponce, quien es afiliada a dicha obra social bajo el nº 20-257966926-03 OSPIF y está cubierta en el PLAN 100. Manifestó que su hija padece un retraso madurativo y mental, un soplo en el corazón, escoliosis, la pierna derecha mas corta que la izquierda y con un sobrehueso, siendo su cuadro evaluado por diferentes profesionales de la salud y posteriormente derivada a Viedma. Continuó diciendo que ante los respectivos trámites para la autorización de las respectivas prácticas, la obra social decía autorizarlas vía reintegro, pero en la práctica no le cubrió nunca las prestaciones, toda vez que le decían que tenía que pagar y que luego le devolverían el dinero, habiendo en consecuencia comenzado a pagar y debiéndosele aún los reintegros. De esta forma, continuó diciendo que, luego de sacar los turnos respectivos, al ir a la obra social, le dijeron que estaba todo autorizado, que viajara a Viedma y que cuando se presentó en la Clínica Viedma, ahí se le informó que no había ninguna autorización, que nadie de la obra social había hablado por su tema, debiendo en consecuencia, volverse sin que atiendan a su hija porque no tenía, en ese momento, dinero para abonar las consultas. Por todo lo cual solicitó que se ordene a la obra social a cumplir y dar la cobertura correspondiente para el tratamiento de la menor.-

2.- Que a fs. 14 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informe a la obra social Protexia, el cual fue evacuado y se encuentra agregado a fs. 51/52. Posteriormente, a fs. 60, se presentó nuevamente la amparista ampliando el relato de los hechos y los fundamentos respecto al presente amparo.- Seguidamente, se ordenó un nuevo informe a la Obra Social en cuestión y al Consejo del Discapacitado, los cuales fueron contestados a fs. 66/68 y 63, respectivamente; luego de lo cual la amparista, nada dijo o agregó al respecto.-

3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-

Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamente considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-

5- Que así la cuestión, merituando el marco fáctico conforme los hechos descriptos, las constancias de autos, en especial el informe de fs. 51/52; lo manifestado a fs. 66, la ampliación del informe de fs. 67/68 y lo alegado por la amparista a fs. 60, se debe destacar que el proceder de Protexia respecto a la cobertura otorgada, no se presenta en este caso como arbitrario o irrazonable. Asimismo, se debe indicar que la alegada discrepancia en los tiempos y en la dificultad económica que alega la sra. Carriqueo para cubrir los gastos que después se deberían reintegrar, se debe evaluar a partir de considerar que segun el informe del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad (fs. 63) la accionante no ha realizado trámite alguno en ese Organismo para obtener la cobertura que el mismo otorga y que le posibilitarían contar con mayores medios para la atención de su hija. Por lo demás, como se ha visto, del contenido de los informes de la Obra Social obrantes a fs. 51/52 y 66/68 no se advierten, violaciones de orden constitucional de entidad tal que permitan habilitar, en este momento, la protección directa que prescribe el art. 43 de la Constitución Provincial, máxime cuando quedan pendientes trámites o reclamos de orden administrativo tanto ante la Obra Social como ante el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad.-

Por todo ello, se concluye que la excepcional acción de amparo, tutelada en la norma constitucional antes citada, no es la vía adecuada para el tratamiento de la solicitud efectuada, por cuya razón corresponde desestimar la misma, sin costas (art. 68 del C.Pr.).-

Por ello;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la acción de amparo intentada por la sra. Elsa Gabriela Carriqueo a fs. 13, sin costas (art. 68 del C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a la peticionante personalmente o por cédula (art. 135 inc. 7º del C.Pr.).-

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Poder Judicial de Río Negro