Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38031

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-25

Carátula: MONTANARI de Escalzo Rosa Lucia y otro c/FERREYRA Lucio S/ Usucapion (Ley 4142)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 25 de noviembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MONTANARI DE ESCALZO ROSA LUCIA y OTRO c/ FERREIRA LUCIO s/ USUCAPION " (Expte. Nº 38.031-III-07).-

RESULTA: Que a fs.15/6 se presentan los Sres. Rosa Lucia Montanari de Escalzo y Victor Benito Escalzo por derecho propio con patrocinio letrado de la Defensora Oficial de Allen, e inician proceso de usucapión en los términos de los arts. 4015 del C.C. y 789 del C.P.C., con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Allen, nomenclatura catastral 04-1-B-644-14, inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 353, folio 111, Finca 4064, contra el titular registral del mismo Lucio Ferreyra cuyo domicilio desconocen.-

Relatan que contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1960 en la ciudad de Allen, que en enero de 1965 adquirieron una fracción de terreno ubicado en la ciudad de Allen, individualizado como lote 4 de la manzana 72, que obtuvieron por medio de cesión de derechos del boleto de compraventa efectuado entre el titular registral Lucio Ferreyra y el Sr. Justino Gonzalez, cuyo original adjuntan.-

Luego suscribieron un boleto de compraventa con Pedro Juan Marchegiani, el 26/06/73, que también posee fecha cierta, y desde esa oportunidad han poseido el inmueble, han construido su vivienda, han pagado los impuestos, pero nunca obtuvieron la escritura traslativa de dominio. Refieren que dicha posesión con ánimo de dueño fue continua, pública, y pacífica superando ampliamente los 20 años que prevé la ley.-

Explican que intentaron el juicio de escrituración caratulado "Montanari de Escalzo Rosa Lucía s/Sumario" (Expte No 6653-V-79), que el abogado que intervino cerró su estudio y no han podido ubicar el expediente tramitado, puesto que al intentar su recupero no fue posible localizarlo en el Juzgado. A consecuencia de ello y por otro asesorameinto jurídico deciden encargar la confección del plano de mensura que prevé la ley para este proceso, el que acompañan. Dan pautas del análisis jurídico de la cuestión planteada, ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.18/27 se realiza información sumaria para obtener el domicilio del demandado con resultado negativo por lo que a fs.32 se ordena la publicación de edictos, los que se agregan a fs.38/9, a fs.41 se designa al Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.42 y niega los hechos que se invocan, manifestando que estará a la prueba que se produzca, a fs.43 se abre la causa a prueba, la que se provee a fs.50, produciéndose a fs.58 testimonial de Marta Garcia, fs.58 vta. testimonial de Rule Miguel Fasano, fs.59 testimonial Anibal Torres, fs.60 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.64 vta. informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.65/6 informativa de la Municipalidad de Allen, fs.69 informativa de Dirección General de Rentas de la Provincia de Rio Negro Sucursal Allen, fs.72 informativa de EDERSA, a fs.74 se certifica la prueba, a fs.74 vta. se clausura el período probatorio, a fs.78 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Rosa Lucía Montanari de Escalzo y Victor Benito Escalzo promueven la acción tendiente a lograr la adquisición por posesión veinteañal del inmueble que identifican como, lote 4 de la manzana 72, designación catastral 041-B-644-14, sito en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro. En sustento de la pretensión exponen que resultan cesionarios de los derechos y acciones transmitidos por el titular registral Lucio Ferreyra al Sr. Justino Gonzalez (fs.4), sin aportar una explicación que justifique la versión que exponen, agregan que han suscripto un nuevo boleto con Pedro Juan Marchegiani el 26/06/73 quien vende a Víctor Benito Escalzo el mismo inmueble (fs.5).-

Sobre el primer instrumento se advierte que la cesión que anuncian, se encuentra firmada por la Sra Escalzo y la que se atribuye al cedente Sr. Justino Gonzalez, aparece suscripta con otro elemento escritor de distinto color mucho más borrosa, no habiendo aportado una explicación adecuada sobre ello y no constando la certificación por funcionario competente. A ello se suma que el sello de la Dirección de Rentas sin la constancia de haber abonado el importe del mismo en la entidad bancaria que hubiera correspondido, no configura fecha cierta en los términos de los arts.1034 y 1035 del C.C. En cuanto al otro instrumento por el que transmite Marchegiani, si bien las firmas insertas están certificadas por escribano público y la fecha cierta se adquiere a partir de ese acto 3/01/74, no se comprende por que no lo manifiestan y no incorporan algún medio que lo justifique, en qué calidad lo hace ni como llegó a tener derechos sobre el bien, cuando los propios actores sostienen que lo habían adquirido por cesión de derechos de Justino González en enero de 1965.-

Esta compleja situación planteada se caracteriza por la pobreza de argumentación, a la que se agrega la escacez de medios probatorios incorporados, ésta es una cuestión técnica que atañe a la letrada. En cuanto a los medios probatorios documentales se puede inferir, que tal vez se deba a la versión que exponen, en cuanto a que un abogado les llevó el trámite de escrituración y provocó la pérdida del expediente, el que no se pudo recuperar, pero no lo invocan ni explican. Lo real, es que ni siquiera se solicitó que ese dato lo suministrara el juzgado que intervino.-

Del análisis de los medios aportados, se comprueba que los recaudos formales se han cumplido, con la incorporación del informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.15/6, copias de fs.2/3, con la constancia de la titularidad registral a nombre del demandado Lucio Ferreira, como asimismo con el plano de mensura glosado a fs 17, restando merituar la prueba que hace a la posesión efectiva que se invoca.-

A los instrumentos que se han destacado precedentemente, se incorpora como prueba complementaria la informativa emanada de distintas instituciones. En ese sentido cabe señalar que Camuzzi Gas del Sur informa a fs.60 que en sus registros figura el inmueble a nombre de Rosa Montanari de Escalzo, no existiendo planes de pago en la cuenta abierta que mantienen y que no puede informar quienes abonaron las facturas. Esta misma información emana de la Municipalidad de Allen fs.60/1 y Edersa a fs.72, aún cuando ésta última aclara que ha asumido la prestación de servicio de distribución de energía eléctrica a partir del 31 de agosto de 1996. El informe que proviene de la Dirección G. de Rentas, delegación zonal de Allen a fs.69, es uno de los que aporta un dato concreto en favor de los peticionantes, puesto que informa que el inmueble en cuestión se encuentra inscripto a nombre de Víctor Benito Escalzo desde el año 1970 y asimismo señala que existe un plan de pago cumplimentado No 125631, ley 3628 suscripto con fecha 09/08/2002 por la Sra Rosa Montanari de Escalzo. Otro de los informes que aporta un dato favorable a la pretensión es el que emite Aguas Rionegrinas S.A., puesto que indica que desde el año 1974 figura como titular del suministro de agua la Sra Rosa M. de Escalzo, aún cuando no puede informar quien paga el servicio.-

Los comprobantes de pago, recibos o liquidaciones de deuda por distintos servicios, resultan muy escasos. Ello no se explica y puede deducirse que tal vez, se deba a que se hayan incorporado al expediente que se dice extraviado, donde supuestamente se persiguió la escrituración. De los agregados se puede destacar el obrante a fs.26 de la Dirección G. de Rentas que figura a nombre de Víctor Benito Escalzo y fue abonado el 08/10/76, otros comprobantes tanto de esta repartición como del Municipio de Allen han sido abonados en el año 1996.-

Las declaraciones testimoniales rendidas son coincidentes en cuanto a la existencia de actos posesorios de los actores. Marta García a fs.58 manifiesta que es vecina de los Sres. Escalzo, que los conoce de muchos años, que los mismos viven en el lugar desde los años 1972 o 1975 aproximadamente, que compraron el solar y se fueron haciendo la casa de a poquito y el anterior propietario era Ferreira. Rule Miguel Fasano a fs.58 vta. declara que que los actores viven en el lugar hace más de treinta años, que los terrenos se compraron a Ferreira, que nunca dió escrituras y desapareció, que el terreno era baldío y allí hicieron su casa. A fs.59 declara Anibal Torres quien manifiesta que es vecino de los actores, que los conoce desde el año 1980, que cuando llegó al lugar ellos ya vivián allí, que cree compraron a Ferreira porque él está pagando impuestos a nombre de Ferreira, que por comentarios sabe que hicieron la casa en la que viven.-

De la merituación conjunta de elementos aportados, y pese a las falencias que se han apuntado, lo real es que los actores cuentan con los documentos privados que contienen la venta del inmueble en su poder, que existe un boleto en el que figura Marchegiani como vendedor con firmas certificadas, un comprobante de pago del año 1976 y dos reparticiones prestadoras de servicios que informan que el bien está nombre de los actores. El obrante a fs.64 con constancia que figura como titular Rosa M. de Escalzo desde el año 1974, el de fs.69 que el inmueble figura a nombre de Víctor Benito Escalzo desde el año 1970. Los actores han probado que el matrimonio fue celebrado en el año 1960, conforme partida obrante a fs 6, lo que justifica que existan actos anombre de uno u otro . -

Del conjunto de medios probatorios se extrae que los actores han ocupado el inmueble con "ánimus domini" y que esa posesión no ha sido perturbada, siendo conocida públicamente su actitud al respecto, por ende, le es aplicable la siguiente reflexión doctrinaria: " Hechos que deben probarse.- ...Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del "ánimus domini"; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo" : " (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.750).-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.4016 y concs. del C.C., 24 ley 14.159 y 789 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por los Sres. ROSA LUCIA MONTANARI de ESCALZO y VICTOR BENITO ESCALZO contra LUCIO FERREIRA, y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor de los mismos el inmueble identificado como lote 4, manzana 72, sito en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 353, Folio 111, Finca No 4064, designación catastral 04-1-B-644-14-, según título con una superficie de 525 m2 y según plano de mensura No 316/93 con una superficie de 523,70 mt2.-

Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro