include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1586/99/5
Fecha: 2008-11-21
Carátula: ZUÑIGA JUANA Y OTRA C/ INOSTROZA OSCAR Y OTROS S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, noviembre de 2008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "ZUÑIGA JUANA Y OTRA C/ INOSTROZA OSCAR Y OTROS S/ SUMARIO" Expte. n° 1586/99/5, traidos a despacho para dictar sentencia de los que resulta:
I.- Que a fs. 114/122 se presentó la sra. Juana Zúñiga, por medio de apoderado e interpuso demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra los sres. Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi; por la suma de $ 270.000 y/o lo que en más o en menos resulte del presente proceso, más intereses, costos y costas. Citó en garantía a Horizonte Cia. Argentina de Seguros S.A. Relató que el día 8 de abril de 1999, a las 17:10 horas aproximadamente, día en que caía una tenue llovizna, sobre la intersección de la Ruta nacional 22 y el acceso “Amadeo Bilo” -vía de ingreso a la ciudad de Allen- su hermano, el sr. Marcial Zúñiga, conducía un rodado marca Fiat Duna S, dominio BUA-211 acompañado de la sra. Juana Zúñiga, por la Ruta Nacional 22, en dirección Oeste-Este y a velocidad reglamentaria, precedido en la marcha por un rodado marca Fiat conducido por el Sr. Oscar Inostroza. Continuó diciendo que al llegar a la intersección con el “Acceso Bilo” el vehículo conducido por Inostroza frenó su marcha brusca e imprudentemente sobre la cinta asfáltica, con intención de girar a su izquierda para retomar el acceso antedicho, pero como advirtió la presencia de un camión que circulaba por la ruta 22, en dirección contraria (hacia la ciudad de Cipolletti), que le impedía girar hacia la izquierda e ingresar al acceso mencionado, hizo una imprevista maniobra hacia la banquina derecha intentando abandonar la cinta asfáltica y provocando que el sr. Marcial Zúñiga reaccionara desesperadamente con una maniobra de esquive hacia su izquierda (a fin de evitar colisionar con la parte trasera del vehículo de Inostroza), haciendo que ocupara el carril contrario de su circulación y una vez que lo sobrepasó intentara ingresar a su carril, momento en el cual fue violentamente impactado en su lateral trasero izquierdo por la parte delantera izquierda del camión marca Mercedes Benz 1114, dominio UZD-735, que circulaba en sentido contrario. Seguidamente expresó que como consecuencia del impacto se produjo un efecto tijera del rodado menor y fue arrastrado en dirección oblicua, hasta detenerse en la cuneta sur, a 14,70 metros del lugar de impacto, mientras que el camión Mercedes Benz detuvo su marcha sobre la banquina opuesta al carril de su circulación, a 43 metros del lugar del impacto. Continuó diciendo que a raíz del violento impacto, su hermano, el sr. Marcial Zúñiga sufrió graves lesiones en todo el cuerpo, las cuales le ocasionaron la muerte en forma inmediata, en tanto que ella recibió graves lesiones; manifestando que el accidente se produjo exclusivamente por el accionar negligente e irresponsable del sr. Oscar Inostroza que incumplió las normas de tránsito que prohíben la detención sobre la calzada, exigiendo la advertencia de la maniobra de giro mediante las luces correspondientes. Posteriormente analizó la responsabilidad de los demandados en el evento dañoso y en concepto de daños reclamó: daño físico por la suma de $ 140.000; daño moral por $ 80.000; daño psíquico por $ 40.000; gastos de farmacia y asistencia médica $ 10.000, que detalló y que totalizó la suma de $ 270.000. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 136 bis/143 se presentaron los demandados, sres. Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A, por medio de apoderado y contestaron la demanda. Negaron los hechos invocados por la actora según el detalle que efectuaron, en especial la forma en que se produjo el accidente y la responsabilidad en el evento. Seguidamente dieron su versión de los hechos, según la cual, a la fecha y hora mencionada por la actora, en circunstancias que el sr. Oscar Inostroza circulaba conduciendo un automotor en el sentido Este-Oeste, al llegar a la intersección con el acceso “Bilo” reduciendo la marcha paulatinamente y advirtiendo la maniobra con la antelación suficiente, para estacionar su vehículo sobre la banquina derecha -dado que no se podía ingresar al acceso- observó por el espejo retrovisor que el Fiat Duna que circulaba en idéntico sentido, al aplicar los frenos se bloqueó, derrapó y el conductor perdió el control del rodado, produciendo que se cruce al carril contrario de circulación y colisione con un camión que circulaba en dirección Este-Oeste. Continuó diciendo que por la fuerza del impacto fue despedido hacia la derecha y colisionó con el vehículo del sr. Inostroza en su parte delantera, deteniendo su marcha a unos quince metros. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y pidieron se rechace la demanda, con costas.-
III.- Que a fs. 150 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia preliminar que marca el art. 489 del C. Pr., la cual se llevó a cabo en la forma que se ilustra en el acta de fs. 153. Posteriormente, a fs. 420, certificó la Actuaria sobre el resultado y producción de la prueba y seguidamente, a fs. 420 vta, se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 434 presentó alegato la parte actora y a fs. 435/438 lo hizo la citada en Garantía Horizonte Compañía de Argentina de Seguros S.A.-
IV.- Que a fs. 469/483 se presentó la Sra. Carolina Marta Pilquinao, por sí y en representación de sus hijos menores: María José Zúñiga y Lucas Matías Zúñiga, por medio de apoderado e inició demanda por daños y perjuicios contra los sres. Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi; por la suma de $ 470.500 y/o lo que en más o en menos resulte del presente proceso, más intereses, costos y costas. Citó en garantía a Horizonte Cia. Argentina de Seguros S.A. Relató que ella era la esposa de quien en vida fuera Marcial Zúñiga, que falleciera en un accidente de tránsito que motivara la presente demanda y es la madre de los menores María José y Lucas Matías, ambos de apellido Zúñiga, hijos del occiso. Seguidamente realizó un relato de los hechos productores del accidente de similar forma que la realizada en el punto I por la sra. Juana Zuñiga. En concepto de daños reclamó: por el valor de la vida humana la suma de $ 250.000; por daño moral la suma de $ 150.000 ($ 50.000 para la Sra. Pilquinao y $ 50.000 por cada uno de los menores); por daño psíquico $ 50.000; por gastos de sepelio $ 1.500; por daños materiales por $ 13.000 y por lucro cesante $ 6.000, lo que totaliza la suma de $ 470.500. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió costas.-
V.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 499/506 se presentaron los demandados, sres. Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A, por medio de apoderado y contestaron la demanda. Negaron los hechos invocados por la actora según el detalle que efectuaron, en especial la forma en que se produjo el accidente y la responsabilidad en el evento. Seguidamente dieron su versión de los hechos de la misma forma que lo hicieron al contestar la demanda de la Sra. Zúñiga. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y pidieron se rechace la demanda, con costas.-
VI.- Que a fs. 513 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia preliminar que marca el art. 489 del C. Pr., la cual se llevó a cabo en la forma que se ilustra en el acta de fs. 516. Posteriormente, a fs. 722, certificó la Actuaria sobre el resultado y producción de la prueba y seguidamente, a fs. 722 vta, se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 726 presentó alegato la parte actora, a fs. 727/730 lo hizo la citada en Garantía Horizonte Compañía de Argentina de Seguros S.A. y a fs. 732 obra el dictamen de la sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
VII.- Que posteriormente a fs. 734 se ordenó la acumulación de los procesos iniciados por la sra. Zúñiga (expte. nº 1586/99/5) y por la sra. Pilquinao (expte. nº 1584/99/6), de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del C.Pr. y finalmente a fs. 740 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que los actores atribuyen a los demandados en el accidente de tránsito ocurrido y en su caso evaluar la existencia y extensión de los daños que se peticionan.-
2) Que de modo preliminar y en orden a lo dispuesto en el art. 1101 del C.C. debe señalarse que a raíz del evento dañoso se iniciaron las actuaciones penales caratuladas "Inostroza, Oscar s/ Homicidio culposo y lesiones culposas en C.R." expte nº 1663/2000, en las cuales con relación al hecho que aquí se analiza, a fs. 152/154 se resolvió absolver al aquí codemandado, Sr. Oscar Inostroza, con base a lo manifestado por el Sr. Agente Fiscal, quien expresó "que todo lo expuesto es poca prueba para atribuirle al imputado su culpa y ante la duda debe aplicarse a favor de él el art. 4 del C.P.", solicitando su absolución. Por ello, como se mencionó, el juez interviniente dictó la absolución del imputado aquí demandado.-
3) Que sentado ello se debe señalar que el art. 1103 del C.C. establece que después de la absolución del acusado no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Al respecto, se ha entendido que equiparar o no el sobreseimiento dictado por inexistencia del hecho o falta de autoría a la sentencia absolutoria fundada en iguales razones, ha sido una disyuntiva que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia en una ardua polémica (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, T 5, pag. 317), concluyéndose sobre ello que "La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, T 5, pág. 318/319). A mayor abundamiento, se puede mencionar que sobre el alcance de esta norma, también se ha dicho que "luego de la absolución del encartado, no se podrá discutir en el juicio civil la existencia del hecho principal (sí sobre los aspectos incidentales) en relación al cual recayó la absolución. Esto será claro y terminante cuando se hubiera declarado que el hecho no existió o no fue cometido por el encausado, o que se llevó a cabo al amparo de una causal de justificación, en cuyo caso no quedan alternativas diferentes en lo civil. No es lo mismo si se afirmó que no se han dado los presupuestos típicos de la figura delictiva (falta de subsunción del hecho en un tipo penal) y/o que resultó procedente una causal de inimputabilidad o inculpabilidad, respecto a los cuales no hay en verdad el atributo impidiente de la cosa juzgada, y por ende, resulta posible ejercitar la acción resarcitoria en sede civil, debatiendo allí lo relativo al alcance de la culpabilidad del demandado" (Chiara Diaz, Carlos A., ED, 100 - 915, citado por Hernán Daray, Accidentes de Tránsito, Tº 1, pág. 14, Ed. Astrea, Bs. As., 1989).-
De ese modo, atento que la sentencia absolutoria dictada en sede penal tiene como sustento y fundamento el pedido absolutorio del sr. Agente Fiscal, no habiéndose analizado allí, entonces, los hechos correspondientes, se presenta posible, en estos autos, evaluar los hechos ocurridos y subsiguientemente la posible responsabilidad de los demandados.-
4) Que a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos, deben efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al caso en examen. En ese orden merece recordarse que "la reforma, al introducir con el agregado al art. 1113 del Cód. Civil, el concepto de riesgo creado, varía sensiblemente el esquema clásico, y si bien no desplaza definitivamente al anterior (el de la culpa subjetiva receptada en el art. 1109, Cód. Civil), obliga al intérprete a profundizar el análisis de esa norma y establecer sus alcances, ya que se ha consagrado el principio de la responsabilidad objetiva ... Se trata de una responsabilidad mayor, inspirada en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. Lo principal es la reparación de todo perjuicio ocasionado, lo que emana de un sentido de solidaridad social que es la base del Estado Moderno" (conf. Jorge Mario Galdos, "Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado", La Ley, 1991 - C - 720). A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86, citado por Jorge Mario Galdos en ob. cit. pág. 722). Este criterio, es el que ha ido prevaleciendo en la doctrina, pudiendo mencionarse que con posterioridad al precedente recién citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también varió su postura anterior y expresó que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., 22/12/87, Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D- 296). Finalmente, debe entenderse que el criterio expuesto se ha aclarado aún más y se ha extendido en su aplicación jurisprudencial, tal como se desprende del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al establecer como doctrina legal para ese fuero que "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 CC." (C.Nac.Civ., en pleno, 10/11/94, J.A. Sem. N° 5924 -15/3/95- pag. 46). De acuerdo a lo expresado, tratando el presente caso de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-
5) Que la determinación legal indicada lleva a señalar la forma en que opera la presunción que emana de la norma citada, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis del caso e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC. es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pag. 40); asimismo y siguiendo a Ghersi, puede decirse que queda claro, entonces, que el art. 1113 CC. regula una situación de responsabilidad objetiva, en donde la introducción social de la cosa por el dueño o guardián, por ese solo hecho, hace presumir la responsabilidad frente al damnificado, que debe probar la conexidad del daño con la cosa, se limitan los eximentes a la conducta de la propia víctima y la conducta de un tercero sobre el cual no tenga que responder, y podría agregarse, como lo hace unánimemente la doctrina, el caso fortuito externo a la cosa. Sigue diciendo este autor que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. Luego, y volviendo a la cuestión de los eximentes, expresa que el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pag. 32/34).-
6) Que así la cuestión, se debe indicar que las partes han estado de acuerdo en los aspectos centrales del accidente, esto es el momento y el lugar en que ocurriera el mismo, teniendo diferente opinión, básicamente, sobre la responsabilidad que le cupo a cada conductor en las maniobras que condujeron al siniestro referido. Entonces, para su dilucidación, se habrá de valorar especialmente la pericia accidentológica realizada en las actuaciones, agregada a fs. 255/269, así como las explicaciones brindadas por el perito a fs. 282/283 y fs. 286/287. De ese modo, del croquis de fs. 256 se desprende el lugar exacto del impacto, en tanto del croquis de fs. 257 surge la maniobra de sobrepaso y posterior impacto con el camión por parte del Fiat Duna BUA-211 conducido por Zuñiga, completado por el croquis de fs. 258 que ilustra además la posición del Fiat Duna BGS-271 conducido por Inostroza, su lugar de detención y la indicación de que circulaba a baja velocidad; de todo ello, surge, además, la proximidad de toda la maniobra -de ambos vehículos- con el cruce de rutas. A su vez, del propio informe surge la ubicación del cartel de "máxima 80 km/h.", la del de "máxima 60 km/h.", la del de "prohibición de sobrepaso" y la del de "cruce" (fs. 262), ilustrados, asimismo, con el croquis y fotografías de fs. 261. También se desprende, de la pericia, que la ruta pavimentada estaba en buen estado y que se encontraba resbaladiza por lluvia (fs. 264), la maniobra de sobrepaso se describe a fs. 265 y seguidamente se informa que el Fiat Duna BUA-211 "Comahue" conducido por Zuñiga circulaba en ese momento a una velocidad de 85 km/h. (fs. 265/266) en tanto que el Fiat Duna BGS-271 "Listo" conducido por Inostroza realizó la mayor parte de la maniobra de desaceleración, para poder efectuar la maniobra de giro a la izquierda, sobre el pavimento de la ruta, constituyéndose en un obstáculo móvil a baja velocidad para quien circulaba por detrás suyo (fs. 267). A su turno, se ha de mencionar la conclusión del perito destacando la falta de distancia prudencial entre ambos vehículos Fiat Duna y la excesiva velocidad del vehículo conducido por Zuñiga como elementos a considerar frente a la imposibilidad de haberse realizado una eficaz maniobra de esquive por parte de éste (fs. 267 primer párrafo).-
Tales datos y evaluaciones, entiendo que no son refutados por otros elementos de prueba arrimados a la causa (conf. fs. 420 y fs. 722), así como tampoco son desvirtuados efectivamente por las impugnaciones y pedidos de explicaciones efectuados a fs. 277 y fs. 278, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el art. 477 del C.Pr. y toda vez que el dictamen tiene sustento científico y técnico suficiente, debe ser tenido en cuenta con el valor probatorio que el digesto procesal otorga a este tipo de prueba.-
Por lo demás, es del caso señalar que la pericia en cuestión, se encuentra reiterada a fs. 643 y sgtes., debido a la duplicidad de procesos, ahora acumulados y realizada -con similares conclusiones- por el mismo perito accidentológico.-
En mérito de todo ello, dada la ubicación del accidente y la proximidad de las maniobras previas a éste con el cruce de rutas; la localización de los carteles indicadores de velocidad y de prohibición de sobrepaso; las condiciones climáticas imperantes -llovizna-; la excesiva velocidad -para ese lugar y circunstancias- del Fiat Duna BUA-211 "Comahue" conducido por Zuñiga (85 km/h.) y en base a una adecuada conjugación de las particularidades de la maniobra de desaceleración del Fiat Duna BGS-271 "Listo" conducido por Inostroza, es dable concluir que ha habido descuido e imprudencia por parte de ambos conductores, especialmente, como se ha visto, por tratarse en el caso de la proximidad a un cruce de rutas, de por sí riesgoso y además por las condiciones climáticas de ese momento, que exigían mayor precaución y menor velocidad. Ahora bien, habida cuenta todo lo reseñado y teniendo presente, en especial, la velocidad del Fiat Duna BUA-211 "Comahue" conducido por Zuñiga, estimo que la responsabilidad de éste ha sido mayor que la del conductor del otro vehículo, correspondiendo distribuir, entonces, la responsabilidad en el accidente analizado del siguiente modo: 70 % a cargo de Zuñiga como conductor del Fiat Duna BUA-211 "Comahue" y 30 % a cargo de Inostroza en su carácter de conductor del Fiat Duna BGS-271 "Listo". Consecuentemente y en las mismas proporciones (30 %) se ha de atribuir responsabilidad a Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayuman y Teofilda Eddie Cayumán Traipi y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A (conf. fs. 139 y 502 y art. 118 L.S.).-
7) Que se debe seguir, ahora, con el análisis del "quantum" indemnizatorio reclamado por los actores. Para ello, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del Cód. Civil. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del C. Pr.-
8) Que en base a lo expresado, en primer término, se deben analizar los rubros indemnizatorios reclamados por la sra. Juana Zuñiga a fs. 114/122. Para ello, se debe destacar que los únicos elementos a considerar consisten en las historias clínicas obrantes a fs. 200/217 y fs. 223/231 de la que surge que la actora ha padecido politraumatismos con fractura de los dos últimos arcos costales, múltiples escoriaciones faciales y herida fronto parietal izquierda sin constar en la causa pericia médica o elemento alguno que amerite si la misma ha sufrido algún tipo de incapacidad y si hubiera sido parcial o permanente. Por tal razón, no parece posible acceder al rubro solicitado como daño físico por ausencia de prueba al respecto. De la misma manera, toda vez que no hay constancias de los gastos de farmacia o asistencia médica, ni un detalle pormenorizado de los mismos, no corresponde acceder a ese ítem.-
A su turno, en cuanto al daño psíquico pedido, se advierte que se ha realizado en la causa la pericia psicológica que luce a fs. 355/357 y fs. 372/374. De la misma no surge con claridad un padecimiento particular como para justificar la procedencia de este tópico en forma autónoma. Las menciones realizadas por la experta en cuanto al tratamiento no son determinantes pues, entre otras cosas, se sostiene que "no estoy diciendo que no sea adecuado para ella la concurrencia a una terapia. Lo que se afirma es que en este momento la sra. Zuñiga no se permitiría ir a una terapia, ya que la misma no forma parte de una lucha interna"; por lo cual no se presenta suficiente dicho material probatorio para habilitar la indemnización a título de tratamiento psicológico o de daño psíquico en particular; ello sin perjuicio de mensurar las valoraciones de la perito para determinar el daño moral que seguidamente se analizará.-
Por último, con relación al daño moral ya referido, atento las características del accidente, los elementos que surgen de la historia clínica y de la pericia psicológica antedicha, se estima prudente acceder a este rubro por la suma de $ 20.000, calculados a la fecha del evento dañoso (conf. art. 165 C.Pr.).-
9) Que en este estado se deben analizar los rubros indemnizatorios pretendidos por la sra. Pilquinao para sí y para sus hijos menores María José Zuñiga y Lucas Matías Zuñiga. De esa manera, comenzando con el tópico reclamado como valor vida, que podría subsumirse en el concepto de lucro cesante a partir de la pérdida que el fallecimiento del cónyuge y padre les ha ocasionado, se debe tener en cuenta, para su merituación, por un lado la edad de los peticionantes a la época del fallecimiento: 33, 4 y 1 año; por otro lado la edad del occiso, a ese momento 38 años, luego la edad probable de vida útil que se calcula en 70 años según estimaciones de la jurisprudencia local para el caso del reclamo de la sra. Pilquinao y el lapso de tiempo hasta la mayoría de edad para el supuesto de ambos hijos menores: 17 y 20 años respectivamente. Desde otro lado se deben tener presente los ingresos probables del sr. Zuñiga, sobre lo cual se ha producido el informe de fs. 574 que señala que el mismo trabajaba como chofer del sr. Gomez Ruben Mariano y que la recaudación diaria promedio de un móvil era de $ 80 a $ 85 y evaluarlo con la estimación efectuada por los propios actores en la demanda indicando que los ingresos rondaban la suma de $ 1.200 mensuales. Todo ello, evaluando proporcionalmente los ingresos mencionados (50 % para la cónyuge y 25 % para cada hijo) y conjugado con la fórmula de matemática financiera aplicada usualmente por los Tribunales locales, elaborada a partir del caso "Vuotto" (C.Nac.Trab.) permite prudencialmente arribar a una indemnización de $ 100.000 para la sra. Carolina Marta Pilquinao y de $ 40.000 y $ 45.000 para sus hijos menores María José Zuñiga y Lucas Matías Zuñiga respectivamente.-
Con relación al daño psíquico pedido se debe señalar que en la solicitud hay cierta ausencia de individualización en cuanto al monto que se pretende para cada uno de los actores y que según la pericia de fs. 680/687 habría algunas secuelas, más no necesariamente crónicas o permanentes en el caso de la sra. Pilquinao (fs. 686) y no pudiéndose evaluar suficientemente en el caso de los menores (fs. 684); por todo lo cual se estima que en el sub-examine no hay elementos o razones bastantes para habilitar la procedencia de este rubro como ítem autónomo, habida cuenta que ha sido reconocido el ítem lucro cesante y/o valor vida y sin perjuicio de merituar las reflexiones del perito psicólogo para mensurar la cuantificación del daño moral pretendido que seguidamente se analizará.-
En cuanto al daño moral pedido y para su correcta determinación se debe tener en cuenta que cuando de daño moral se trata (conf. art. 1078 CC.), tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LA LEY 1980 - D - 931), por todo lo cual y atento la comprobación del accidente ocurrido y sus alcances debe admitirse la reparación del mismo. Para determinar el "quantum" indemnizatorio, debe recordarse que "El juzgador, a efectos de fijar la cuantía por indemnización de daño moral librada a su prudente arbitrio, debe sortear la dificultad de predecir o imaginar el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer al amparo de lo dispuesto en el art. 1078 CC. una reparación en dinero que compense el desmedro injustamente sufrido y el consiguiente trastorno espiritual." (C.NAC.CIV., sala L, 29/4/94, en J.A. semanario n° 5901, del 5/10/94, pág. 60). Por todos esos motivos y teniendo en cuenta la especial naturaleza resarcitoria de la reparación pedida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño moral: Pena o reparación?", ED 79-855/63), la edad y condición de los actores, la envergadura del accidente ocurrido, las conclusiones de la pericia psicológica realizada y los padecimientos ocurridos, se estima adecuado acceder a este tópico en toda la extensión que fuera solicitada en el inicio, esto es la suma de $ 50.000 para cada uno, calculados a la fecha del accidente.-
Respecto del daño emergente reclamado en concepto de indemnización por la pérdida del vehículo, se deben considerar las fotografías obrantes a fs. 99, los presupuestos de fs. 618 y fs. 619 -ratificado a fs. 627 y fs. 631- indicando la destrucción total y por ende la imposibilidad de reparación dados los daños sufridos, la constancia de fs. 573 informando un valor de $ 7.500 para un vehículo de similares características y la pericia de fs. 637/656 con indicación de cifras aproximadas; por todo lo cual se estima razonable reconocer este rubro hasta la suma de $ 7.500 a la fecha del accidente.-
Por último, atento que no se acompaño documentación alguna que acredite el rubro gastos de sepelio, no corresponde acceder al mismo ante la ausencia completa de prueba al respecto.-
10) Que en conclusión, conforme lo indicado en el considerando 6º la demanda prosperará contra Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A de acuerdo al porcentaje de responsabilidad allí establecido (30 %) y con relación a los montos indemnizatorios reconocidos en los considerandos 7º y 8º.-
De esa manera se debe acceder a la demanda a favor de Juana Zuñiga por la suma de $ 6.000 (30 % de $ 20.000), calculados a la fecha del accidente (8/4/99) momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa mix determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec") que calculados al 30/09/2008 arroja, el monto total de $ 15.000 que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
Por su parte, debe accederse favorablemente a la demanda interpuesta por la sra. Carolina Marta Pilquinao en la suma de $ 30.000 en concepto de daño material (30 % de $ 100.000), la de $ 15.000 en concepto de daño moral (30 % de $ 50.000) y la de $ 2.250 por pérdida del vehículo para ella; para su hija María José Zúñiga la suma de $ 12.000 en concepto de daño material (30% de $ 40.000) y la de $ 15.000 en concepto de daño moral (30 % de $ 50.000) y para su hijo Lucas Matías Zúñiga la suma de $ 13.500 en concepto de daño material (30 % de $ 45.000) y la de $ 15.000 en concepto de daño moral (30 % de $ 50.000) ; todo ello calculado a la fecha del accidente (8/4/99) momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa mix determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec") que calculados al 30/09/2008 arroja, el monto total de $ 118.050; $ 67.460 y $ 71.210 respectivamente, montos que a su vez llevarán intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
11) Que en virtud que María José Zúñiga y Lucas Matías Zúñiga, a la fecha son menores de edad, la suma de referencia quedará indisponible hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad. Oportunamente, con intervención de la sra. Defensora de Menores e Incapaces se podrá ordenar la inversión de dichos fondos de manera de asegurar los mismos.-
12) Que de acuerdo el modo en que se resuelve la cuestión y el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del C.Pr. , las costas deben imponerse a los demandados vencidos. Para la regulación de honorarios profesionales deberá merituarse la labor cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto por el cual prospera la demanda. Así se establecen los de los letrados apoderados de las partes actoras, para el Dr. Miguel Angel Cardella en el 50 % del 12 % + 40 % + 40 % (primer etapa) y los de los Dres. Oscar Pineda y Gaspar A. Platino en el 50 % del 12 % + 40 % + 40% (segunda etapa); los de los letrados apoderados de la parte demandada en el 8 % + 40 % + 40 % calculados sobre el monto de condena y los del perito accidentológico en la suma de $ 7.000 por ambas actuaciones (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 39 y cc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 114/122 y condenar a los sres. Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A, en forma solidaria (art. 1081 C.C.) a pagar a la sra. Juana Zúñiga, en el plazo de 10 días, la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral e intereses calculados al 30/09/2008 y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el considerando 10º .-
II.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 469/483 y condenar a los sres. Oscar Inostroza, Tomás Marilao Llanquinao, Javier Antonio Marilao Cayumán y Teofilda Eddie Cayumán Traipi y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A, en forma solidaria (art. 1081 C.C.) a pagar: a) a la sra. Carolina Marta Pilquinao, en el plazo de 10 días, la suma de $ 118.050 en concepto de daño material y daño moral, e intereses -a la tasa mix- calculados al 30/09/08 y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago; b) a la menor María José Zúñiga, en el plazo de 10 días, la suma de $ 67.460 en concepto de daño material y daño moral, e intereses -a la tasa mix- calculados al 30/09/08 y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago; y c) al menor Lucas Matías Zúñiga, en el plazo de 10 días, la suma de $ 71.210 en concepto de daño material y daño moral, e intereses -a la tasa mix- calculados al 30/09/08 y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago; todo ello conforme lo dispuesto en el considerando 10º.-
III.- Imponer las costas del proceso a los demandados (art. 68 ap. 1° C.P.C.C.) y regular los honorarios del Dr. Miguel Angel Cardella en la suma de $ 29.345 (50 % del 12 % + 40 % + 40 % - primer etapa); los de los Dres. Oscar Pineda y Gaspar A. Platino, en forma conjunta, en la suma de $ 29.345 (50 % del 12 % + 40 % + 40 % - segunda etapa), los de los Dres. Juan Carlos Chirinos, Martín Piermarini, María Isabel Jensen y Juan Carlos Ozuna, en forma conjunta, en la suma de $ 39.130 ( coef. 8 % + 40 % + 40 %) y los del perito accidentólogo sr. Carlos Armando Riat en la suma de $ 7.000. MB: $ 271.720 (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro