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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0507/2008
Fecha: 2008-11-20
Carátula: DI CLERICO MARIO ABEL C/ MELILLAN FERNANDO JAVIER S/ COBRO DE PESOS S/ RECURSO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, noviembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DI CLERICO MARIO ABEL C/ MELILLAN FERNANDO JAVIER S/ COBRO DE PESOS S/ RECURSO" Expte. n° 0507/2008, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 18 se presentó la parte demandada, por derecho propio, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 13 por el sr. Juez de Paz de Valcheta en cuanto tiene por reconocida la deuda de $ 1.800 a favor del sr. Mario Abel Di Clérico. Alega que en la misma se ha incurrido en una absurda valoración de pruebas, la violación del derecho de defensa en juicio y autocontradicción del procedimiento, no habiendo la parte actora citado previamente al demandado con la debida antelación, yéndolo a buscar a su trabajo el letrado de la parte actora para que concurra a la audiencia que había sido citada por el Juzgado.-
2.- Que a fs. 41/42 se presentó el sr. Abel Di Clerico, por derecho propio y contestó el traslado de la expresión de agravios, solicitando se rechace el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de fs. 13 por las argumentaciones allí expuestas.-
3.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada en el marco del juicio de menor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en el cual se establece que tanto la contestación de demanda o reconvención como el ofrecimiento y producción de la prueba deberá realizarse en la audiencia que se fije al efecto (art. 806 primer párrafo), conluída la cual el Juez dictará sentencia (art. 808). Asimismo en el art. 806 segundo párrafo del código citado se establece que la incomparecencia de la parte demandada debidamente notificada a la audiencia, habilitará la prosecución de la causa sin mas trámite.-
4.- Que sentado ello, y teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que la parte demandada, no obstante no estar debidamente notificada, compareció a la audiencia fijada por el sr. Juez de Paz, la cual se llevó a cabo según consta a fs. 13, momento en el cual reconoció la deuda y firmó el acta correspondiente, por lo cual no resulta posible en esta instancia reeditar las defensas que hubieran sido pertinentes, ni introducir las cuestiones probatorias que debió, en todo caso, deducir en la audiencia fijada a esos fines.-
5.- Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 18, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada a fs. 13.-
6.- Que en cuanto a las costas de la apelación, deben imponerse a la parte demandada vencida en el recurso (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y regularse los honorarios profesionales del Dr. Emiliano A. Gallego en la suma de $ 200 y los de la Dra. Ana Soledad Schiavone en la suma de $ 130, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 14 y conc. de la Ley 2.212, en el art. 13 de la ley 24.432, en el art. 1627 del C.C. -ref. ley 24.432- y en el art. 6° de la ley 2212 y a fin de no ocasionar una evidente e injustificada desproporción entre el monto del asunto ($ 1.800), la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución resultante de la aplicación directa de las normas arancelarias.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 18, confirmando en todos sus términos la sentencia obrante a fs. 13.-
II.- Imponer las costas del recurso a la parte demandada (art. 68 del C.Pr) y regular los honorarios profesionales del Dr. Emiliano A. Gallego en la suma de $ 200 y los de la Dra. Ana Soledad Schiavone en la suma de $ 130, (arts. 6, 7 y 14 de la ley 2212, art. 13 de la ley 24.432 y art. 1627 del C.C.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro