Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0692/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-20

Carátula: ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (ENTRAIGAS OLGA Y GUTIERREZ JORGE)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, noviembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (ENTRAIGAS OLGA Y GUTIERREZ JORGE)" Expte. n° 0692/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que según surge de fs. 452, el suscripto resolvió que habiendo dictado sentencia que pone fin al incidente (fs. 398/399) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 inc. 7º del C.Pr. se excusaba de seguir interviniendo en estos autos, por lo cual se ordenó el pase al subrogante legal.-

2) Que a su turno, a fs. 456/459, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vazquez, titular del Juzgado de Familia Nº 5, resolvió no aceptar la excusación formulada por el suscripto. Ello determinó, a su vez: a) la formación del respectivo incidente de recusación, a los fines del art. 26 del C.Pr., y b) el pase del expediente a la Cámara de Apelaciones.-

3) Que a fs. 474/475, la Cámara de Apelaciones de Viedma, luego de analizar la cuestión se expidió, sobre la excusación del suscripto no aceptándola, disponiendo, en consecuencia, seguir entendiendo en la causa.-

4) Que el modo de decidir de la Alzada causa un perjuicio grave e irreparable al suscripto pues tal determinación se presenta arbitraria, no ajustada a derecho y en violación a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y del juez natural. Todo ello, a su vez, con suficiente gravedad institucional, al menoscabar no sólo derechos y facultades personales del suscripto, sino también del Organo Jurisdiccional que se representa.-

Ello es así, por cuanto se vulnera la aptitud del juez natural, pues se reenvía al suscripto un expediente donde ya se emitió opinión sobre el fondo de la cuestión, ordenando que con nueva prueba, dicte sentencia -emita nueva opinión- sobre el mismo tema: ello con la evidente limitación de que no es posible desentenderse de lo que ya se interpretó en la resolución anterior.-

De este modo, se violenta la libertad de resolver que tiene el suscripto, a raíz de que no se puede ignorar el modo de pensar -ya volcado a fs. 398/399- con relación al fondo de la cuestión traída a debate.-

A raíz de todo lo expuesto, se advierte que la Cámara de Apelaciones yerra al no aceptar la excusación realizada toda vez que de conformidad con lo expuesto no queda margen para opinar de nuevo, de modo diferente al ya expuesto en la sentencia antes mencionada, aún incorporando la prueba ofrecida por las partes, teniendo en cuenta para ello que no se trató de un reenvío para que se dicte una nueva sentencia con arreglo a determinadas pautas dadas por el Tribunal de Alzada, sino que el presente es un caso donde la Alzada dispuso revocar la sentencia y mandó dictar nuevo pronunciamiento luego de que se produzcan determinadas pruebas que el suscripto, en su momento, había considerado supérfluas e innecesarias (fs. 396), circunstancia esta última sobre la que sólo cabe decir que dicho acto procesal fue consentido por las partes, quienes no recurrieron el mismo en tiempo y forma (conf. fs. 397).-

Por lo demás, la indicación efectuada en la anterior resolución de la Cámara en el sentido de ordenar la remisión del incidente al "Juzgado interviniente" (fs. 444/445), no puede interpretarse con un alcance tan restringido como el que luego se propugna a fs. 474/475, pues contraría las reglas generales que rigen la materia al advertirse que el suscripto ya dictó un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto traído a decidir, debiendo entenderse que el "Juzgado interviniente" mencionado, debe serlo con la integración que según las reglas procesales corresponda aplicar de acuerdo al caso y a sus particularidades.-

Por todo lo expuesto, se torna dificultoso dictar un segundo fallo sobre la misma cuestión de fondo. Además, a todo evento, debe señalarse, que la Alzada ha hecho, también, una errónea interpretación del art. 30 del C.Pr., al no valorar adecuadamente las razones graves de decoro y delicadeza que fueran invocadas para fundamentar el apartamiento.-

5) Que en base a ello, a modo de recurso extraordinario, con fundamento en el art. 207 inc. 2º a) de la Constitución Provincial y con sustento en los precedentes "Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 4 de Viedma s/ Competencia" del 30/3/90, "Lanfranchi César s/ Acción de Amparo" del 26/4/95 y "Rozanski, Carlos A. s/ Amparo" del 9/2/96, del Superior Tribunal de Justicia, sólo cabe solicitar a ese Alto Cuerpo su intervención, conocimiento y posterior modificación de lo decidido por la Cámara de Apelaciones de Viedma, a fin de reponer las garantías constitucionales y normas legales violadas.-

En subsidio, y dado el compromiso funcional de la cuestión, debe interpretarse el presente pedido, con la amplitud, alcance y formalidades que manda el art. 43 de la Constitución Provincial a fin de restaurar el pleno ejercicio de las normas constitucionales y legales erróneamente valoradas.-

6) Que a mayor abundamiento puede mencionarse que el presente planteo encuentra sustento en los reiterados y concordantes fallos del Superior Tribunal de Justicia que fueran citados y de los cuales merece destacarse que en el caso "Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 4 de Viedma s/ Competencia" la intervención del Alto Cuerpo se produce a partir de la elevación que efectúa el sr. Juez de Instrucción Dr. Giménez en desacuerdo con la decisión de la Cámara del Crimen de Viedma y donde si bien se entendió que la cuestión no resultaba comprendida en los conflictos clásicos de competencia que regula la ley adjetiva se trataba de un conflicto asimilable a los que genéricamente determina la Constitución en su art. 207 inc. 2 ap a) por lo cual debía admitirse el tratamiento del tema sometido a ese Superior Tribunal de Justicia, acogiéndose en definitiva la petición revisora pedida por el entonces magistrado de Primera Instancia.-

En tanto, en el precedente "Lanfranchi" se trató de una acción de amparo interpuesta por dicho magistrado cuestionando la decisión que -por mayoría- no hizo lugar a su planteo de excusación como integrante de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, donde se admitió la vía intentada y se señaló que "más allá del encuadre legal dado en el caso de planteos en materia de excusación o recusación de los jueces, el conflicto de intereses denunciado en autos habilitaría la intervención de este Superior Tribunal de Justicia por encontrarse ligado a una cuestión de orden público que no puede desconocerse" y que "Ante la necesidad de preservar la imparcialidad de los magistrados, y la garantía del derecho de defensa de las partes en su sentido amplio, constituye éste un remedio eficaz para salvar la eventual violencia moral en que se encontraría el Juez por una grave dificultad de ser imparcial" (STJ. Sec. 2, Tº 1, Se. 47, Fº 141, Año 1995).-

Por su parte, en el caso "Rozanski" citado, se trató también de una acción de amparo en virtud de haber sido rechazada su inhibición en una causa judicial, con semejanzas de resultado y de fundamentos a los descriptos en el párrafo precedente.-

Asimismo se pueden mencionar otros precedentes, STJ. Sec. 2, Se. 102, Tº 1, Fº 106, del 31/10/91; STJ. Sec. 2, Tº 1, Se. 125, Fº 133, del 17/11/92; y STJ. Sec. 2, Tº 1, Se. 137, Fº 150 del 15/12/92, donde con distintos fundamentos también se analizaron cuestiones de inhibición o recusación similares a la que aquí se plantea.-

Por último se puede citar, en el mismo sentido, el precedente dictado en "Quidel Fuentes Mirta Raquel c/ Perez Pedro s/ Ordinario s/ Incidente de Recusación" Expte. n° 451/99/6, donde el Superior Tribunal de Justicia habilitó la vía que aquí se intenta.-

Todo ello demuestra, entonces, que a través de la jurisprudencia se ha ido presentando una variada gama de vías procesales que han atendido más bien a solucionar la gravedad de las cuestiones de fondo en crisis, que a analizar la formalidad de las mismas, por lo cual se entiende viable la petición que por medio de la presente se efectúa, solicitando se admita su tramitación y posteriormente se haga lugar a la misma.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Interponer recurso extraordinario, en los términos del art. 207 inc. 2º ap. a) Const. Prov., ante el Superior Tribunal de Justicia, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones de Viedma de fs. 474/475, solicitando la revocación de la misma.-

II.- Plantear, en subsidio, la vía procesal constitucional prevista en el art. 43 de la Const. Prov. a los mismos fines y efectos que se mencionaran en el punto anterior.-

III.- En consecuencia, elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia, para analizar las cuestiones planteadas precedentemente, con oficio de estilo.-

IV.- Regístrese y protocolícese.-

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