Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35909

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-20

Carátula: PISTAGNESI Silvia c/CONCRETO ROCA S.A. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 20 de noviembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PISTAGNESI SILVIA c/ CONCRETO ROCA S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.909-III-03).-

RESULTA: Que a fs.123/5 se presenta la Sra. Silvia Pistagnesi por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio de conocimiento contra la firma Concreto Roca S.A. por el cobro de la suma de $ 22.008,37.-

Relata que la relación de la empresa de su propiedad Arenera Puente Cero con la firma demandada se inició con la anterior denominación de la misma, y desde hace varios años, que la demandada efectuaba los pedido de material, retiraba lo solicitado de la cantera y por el retiro del material se firmaba un remito, estos se volcaban en la cuenta corriente y en forma mensual se efectuaba la factura y se procedía al cobro.-

A partir del mes de noviembre de 2001 la Empresa Concreto S.A. dejó de abonar la cuenta que poseía y en el mismo mes retiró materiales dejando un saldo de $ 15.554,43.Durante los meses de diciembre de 2001, enero 2002 y febrero de 2002, continuó retirando material los que fue abonando de contado, en el mes de marzo de 2002 volvió a atrasarse con los pagos quedando una deuda por dicho mes de $ 6.453,95. Fueron muchas las promesas de pago, pero no se efectivizaron, quedando un saldo final a marzo de 2002 de $ 22.008,37.-

Solicita embargo preventivo, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.537/44 se presenta la demandada Concreto Roca S.A. por medio de gestor procesal y contesta la demanda. Opone caducidad de instancia y defensa de pago documentado. Previa sustanciación a fs.555, se resuelve a fs.565/6 que se encuentra oportunamente planteada, decisión que se revoca a fs.578/9 por la Cámara de Apelaciones por estimar que resulta extemporanea.-

Al contestar la demanda, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, y en su versión de los hechos, reconoce vinculación comercial entre actora y demandada, y la modalidad que indicara la actora, en cuanto a que al retirarse material se firmaba un remito, y la Sra. Marta Archilla de Salvatore, empleada de la demandada abonaba al Sr. Juan Carlos Jurcich, quien en representación de Arenera Puente Cero recibia los mismos y otorgaba de su puño y letra recibos provisorios, los cuales se destruian una vez entregado el recibo definitivo con formulario de la actora.-

Indica que todas las operaciones que se realizaban se volcaban en las cuentas simples o de gestión, y su saldo fue integramente cancelado.-

Transcribe la cuenta de Arenera Puente Cero que obra en sus registros, lo que demuestra que no hay saldo pendiente de pago, ya que fueron aceptados los recibos provisorios firmados por el Sr. Juan Carlos Jurcich en representación de Arenera Puente Cero. Señala que el Sr. Jurcich es hijo de la actora y por ende trababajaba en la empresa con su madre, habiendo recibido los pagos realizados el 15-11-03 al 16-06-04. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs.551 la demandada agrega poder y ratifica gestión.-

A fs.584 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.590, abriéndose la causa a prueba y produciéndose, fs.641/2 informativa del Registro Público de Comercio de Rosario, fs.645/7 pericial contable, fs.660 absolución de posiciones de la presidente de la firma demandada Sra. Julia De Marco, fs.662 testimonial de Silvana Inés Cerutti, fs.664 testimonial de Edmundo Eduardo San Martin Sarpi, fs.665 testimonial de Julio Zúñiga, fs.666 testimonial de Bladimir Jorge Cotrena Ulloa, a fs.676/7 la demandada impugna la pericia contable, fs.682/5 se hace cuerpo de escritura, fs.690 informativa del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, fs.691/3 el perito amplia la pericia, a fs.696 la demandada impugna la ampliacion de pericia, fs.707/28 informativa del Registro Público de Comercio de Rosario, fs.732 el perito contador contesta la impugnación, fs.761/8 pericial contable en extraña jurisdicción, a fs. 781 se impugna la misma, a fs.784 el perito contador contesta la impugnación, fs.819/22 informativa del Banco de la Pampa, fs.828 informativa del Banco Francés, fs.834/6 informativa de Banca Nazionale del Lavoro, fs.838/40 informativa de Banco Macro Bansud, fs.841/4 informativa de Banco Patagonia, fs.857 confesional de la Sra. Silvia Susana Pistagnesi, fs.860 testimonial del Sr. Juan Carlos Yurcich, fs.862 testimonial del Sr. Pedro Yurcich, fs.867 testimonial de la Sra. Marta Rosario Archilla, fs.869 testimonial de Eduardo Daniel Pili, fs.883/93 pericial caligráfica, fs.1056/60 pericial contable en extraña jurisdicción, a fs.1076 la demandada impugna la pericia contable del Cr. Belotti, fs.1079 se certifica la prueba, fs.1084 se declara la negligencia de la prueba y se clausura el período probatorio, fs.1096/8 informativa de Citi, fs.1099 informativa de Banco Francés, a fs.1101, se deja sin efecto la negligencia y la clausura del período probatorio, a fs.1140 se resuelve rechazar el pedido de negligencia, y se clausura el período probatorio, a fs.1154/62 se agrega alegato de la parte actora, a fs.1164 alegato de la demandada, a fs.1166 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La relación comercial entre las partes no se encuentra en discusión, tampoco la modalidad empleada para concertar el negocio, lo que es objeto de desentendimiento y da lugar al litigio es la existencia de la deuda reclamada. La actora expresa que vendía material que la demandada retiraba de la cantera, al producirse el retiro se firmaba un remito, que a su vez se volcaba en una cuenta corriente. Esta denominación la emplea para caracterizar la financiación del pago de las operaciones realizadas. En noviembre de 2001 deja de abonar la cuenta que importaba la suma de $15.554,43.-, si bien en meses posteriores continuó con la compra y abonó algunas facturas, aquélla quedó impaga y se sumó a un nuevo saldo deudor originado en el mes de marzo de 2002 de $6.453,95.-, ascendiendo la suma total adeudada a $22.008,37.- que se reclama en autos.-

La demandada invoca el pago de la deuda reclamada. Expresa que cada diez días efectuaba el pago por los retiros de material, que se efectivizaba a través de una empleada Sra Marta Archilla quien lo hacía al Sr. Juan Carlos Yurcich. Este actuaba en nombre de "Arenera Puente Cero" propiedad de la actora y otorgaba recibos provisorios, que se destruían al ser entregados los definitivos. También sostiene que las facturas reclamadas No A00001-1573 y A00001-1560, integraban una suma mayor íntegramente cancelada.-

Para demostrar el pago la firma demandada produce prueba testimonial, informativa y pericial contable, sin embargo no consigue reproducir a través de todos estos medios probatorios la situación que sostiene. En la producción de prueba existen tres pericias contables y de sus conclusiones se arriba a idéntico resultado, tal como se destacará en el análisis que se realiza a continuación-

En la pericia contable llevada a cabo por el contador Diego Matarazzo a fs.645/7, se indica sobre la limitación de información contable con la que cuenta, en razón que la sede de la firma se encuentra en la ciudad de Rosario (Pcia de S. Fe), por esa causa el estudio se reduce a la documental del expediente. De la evaluación en esas condiciones el perito extrae estos conceptos, que en los comprobantes mencionados como recibos provisorios, se hace referencia a entrega de dinero sin especificar a que operación comercial pertenecen. Asimismo que de la documentación examinada, no ha podido corroborar que Juan Carlos Yurcich tenga autorización para percibir pagos por la actora, además que ningún recibo oficial de "Arenera" es firmado por éste. Concluye que no existen evidencias que las facturas No 1573 y 1560 hayan sido canceladas.-

Impugnada la pericia por la demandada a fs.676/7 el perito mantiene su dictamen a fs.732/4. En el aspecto cuestionado si bien admite la entrega de un cheque a J.C. Yurcich por la demandada y asimismo que dicho valor fue presentado al cobro por la Sra Pistagnesi, advierte los pormenores por los que no puede atribuirlo a un pago hecho en favor de la actora. Por otra parte, admite el valor cobrado por la actora por entrega de la demandada, según el Banco La Pampa, el que si cuenta con recibo de "Arenera", también se detiene en otros valores del Banco Bansud presentados al cobro por la Sra Pistagnesi, pero de lo que no puede inferirse lo que sostiene la demandada, respecto al pago de las facturas, base de la acción. Es de ponderar al respecto, que comprendiendo la relación comercial varias operaciones entre las partes, la prueba de la imputación a la deuda reclamada debe ser concluyente.-

En extraña jurisdicción se produce otra pericia contable en el domicilio legal de la demandada. Agregada a fs.761, el experto contador Raúl Alberto Belotti señala que la modalidad de pago de la demandada es a través de órdenes de pago internas, donde se detallan los medios de pago (cheques o efectivo) y a qué facturas se imputan. Asimismo que los recibos provisorios acompañados por la demandada, no se encuentran registrados en sus libros y que al no surgir el hecho comercial que les dió origen, no son legalmente válidos. Si bien acompaña copias de órdenes de pago de las que deduce que las facturas cuyo importe se reclaman se encuentran abonadas, rectifica su postura al responder a la impugnación que realiza la actora a fs.898/9. En efecto, el contador a fs.1138/9, admitiendo que se expidió sólo con la documental aportada por la demandada, efectua el análisis con el aporte documental remitido por la actora. En función de este nuevo examen expresa que la demandada solo le proporcionó constancias de órdenes de pago internas y no recibo de pago emitido por la actora y concluye: "Como el informe de un perito debe basarse en la documentación y registros que le aportan las partes, los que deben reunir ciertos requisitos legales, en este caso no se consideran técnicamente válidas las órdenes de pago internas emitidas por la demandada.".-

La otra pericia contable realizada en extraña jurisdicción, también sobre los libros de la demandada, fue practicada por el contador Rubén Omar Bottoso a fs.1056/8. Si bien éste hace referencia a que constan los pagos de las facturas reclamadas, la modalidad de pago que esgrime son las órdenes de pago que fueron evaluadas en la pericia del contador Belotti. Evidentemente que esta es la registración que exhibe la demandada y por ello aduce el experto que los pagos en cuestión están respaldados por documentación contable. También advierte que la actora ha percibido pagos con posterioridad al 27 de noviembre de 2002, lo que fue expuesto por la actora y luego será objeto de merituación.-

Lo cierto es que las órdenes de pago internas no pueden tener el valor de un recibo de pago que nunca fue exhibido por la demandada. Las órdenes de pago internas no están conformadas por la acreedora, ni existe un respaldo documental que lleve a ese resultado. Tampoco surten ese efecto las conjeturas que la demandada extrae de la prueba informativa emanada de las entidades bancarias. Tal como puede observarse de fs.819/22, 828, 834/6, 838/40, 841/4, 1096/8, 1099 no se puede comprobar que los valores que pudo percibir la actora se puedan imputar a la deuda que se reclama. La prueba dispersa que se ha incorporado no permite obtener una reflexión que lleve a la convicción que las factura No 1573 y 1560 estén canceladas.-

También cabe evaluar otro aspecto que introducen las partes. Del punto que propuso la accionada al contador a fs.794 vta. punto g), pareciera que la misma intenta extraer un resultado a su favor por otras operaciones abonadas con posterioridad a la deuda que se reclama y de esto dió argumentos la actora en su demanda. Al respecto es de merituar que las distintas operaciones mantienen independencia entre sí, por lo que no cabe la presunción del pago de las anteriores, previsión contemplada por el art.746 del C.C.. La actora en su relato manifestó que hubo deudas contraidas con posterioridad a la determinación del saldo adeudado a noviembre de 2001, pero que por ser menores se fueron abonando, hasta surgir otro saldo deudor a marzo de 2002.-

La suma de todos los medios probatorios no dan certeza del pago de las facturas identificadas con numeración 0001-00001573 y 0001-00001560, lo que constituía carga probatoria de la demandada. Si bien es dudosa la actuación de Juan Carlos Yurcich, no se demostró que tuviera autorización o poder para percibir en nombre de la actora ni por la firma Arenera Puente Cero. Sobre el proceder de Yurcih, el testigo San Martín Sarpi ha sostenido que es hijo de Pedro Yurcih administrador de la Arenera, que concurría y concurre a ese establecimiento, que tiene un camión y compra materiales a la arenera, que además le transportaba materiales a Concreto Roca, y cuando lo hacía le firmaba los remitos a dicha firma, fs.664. Julio Zúñiga manifiesta que Juan Carlos Yurcih no trabajaba en la cantera fs.665. Bladimir Cotrena Ulloa dice que es hijo de don Pedro, que lo conoció como camionero nada más, que transportó material para Concreto Roca, puesto que esa empresa lo contrataba fs.666. Silvana Cerutti quien declara a fs.662, admite parentesco con la actora, que la asesora tributariamente y se expide esencialmente sobre la modalidad empleada en la venta de materiales a la demandada. Indica que si bien solicitaba que las facturas las firmara un administrativo de la empresa, hay varias firmadas por la Sra Marta, es de suponer que es la Sra Archilla puesto que queda consentido en autos que era una de las personas a cargo de las gestiones que demandaba la compra de materiales. Marta Rosario Archilla en su declaración de fs 867/9 expone ampliamente sobre el tema por ser una de las personas que en nombre de la demandada recibía los materiales que se adquirían en la arenera. La Sra Archilla admite la relación laboral que la une a la demandada y que siendo administrativa recibía material como arena y piedra de la Arenera Puente Cero, también declara que si bien pagaba la encargada presidenta Sra Julia de Marco, a veces le dejaba los cheques para que ella los entregara; estos pagos se hacían a Don Pedro Yurcih, a Juan Carlos Yurcih y a la contadora Silvana Cerutti. También responde a la pregunta número 3) del pliego obrante a fs.661, donde puntualmente se la interroga sobre el pago de facturas emitidas por la actora y manifiesta que todas las facturas presentadas se abonaban, pero sobre las reclamadas en autos, no recuerda y habría que ver los recibos. Eduardo Daniel Pili expone que tiene relación comercial con la Arenera Puente Cero, la que le provee de arena, piedra y áridos, que Juan Carlos Yurcih es hijo de don Pedro, pero no ha tenido trato comercial con el mismo. Se destaca por lo general ese vínculo, puesto que Pedro Yurcih es el administrador de la firma de la cual la actora invoca su propiedad.-

Es de observar que los medios probatorios fueron dispersos y con escasa incidencia para demostrar el pago de las facturas reclamadas. Ante la existencia de una relación comercial y de las facturas individualizadas a fs.5 y 6, la carga probatoria de demostrar el pago recaía en la demandada y con las características que establece el art.731 inc.1 del C.C. En este aspecto es de remarcar que si bien se produjo prueba que aparece como prescindible, algunas acotaciones que introduce la demandada la tornaron necesaria. En este sentido se observa que, primero adopta una postura que la lleva a una negativa general de la documentación acompañada por la contraria, sin embargo en la contestación de demanda admite expresamente la existencia de las facturas mencionadas. A fs.540 no solo las individualiza, sino que aduce que integraban un saldo de deuda mayor que fue cancelado integramente. Sin perjuicio de esta precisión se instrumentó la prueba pericial caligráfica y ello definió el tema puesto que en dicha prueba obrante a fs.883/93, practicada una vez realizado el cuerpo de escritura, se concluye que las firmas insertas en las facturas mencionadas pertenecen de puño y letra a Marta Rosario Archilla. Esta en su declaración testimonial, a fs.868 sólo reconoce la firma de una de las facturas en análisis.-

Si merituamos la prueba testimonial, quienes declaran tienen relación laboral con las partes y esa circunstancia relativiza su contenido, y su resultado no subsana la falencia probatoria para demostrar el pago alegado. La prueba informativa restante no tiene mayor trascendencia en la dilucidación de la contienda. Los informes emanados del Registro Público de Comercio de la ciudad de Rosario agregados a fs.641/2 y 707/28, solo son útiles para tomar conocimiento de la legalidad de la existencia de la empresa demandada, como la actividad que desarrolla. La informativa obrante a fs.690 emitida por el Consejo de Ciencias Económicas de esta ciudad, demuestra la autenticidad de la certificación contable obrante a fs.84, que obra como elemento corroborante del resultado obtenido en el análisis de los demás medios de prueba.-

Ante las diversas operaciones comerciales realizadas entre las partes, el pago debió ser demostrado contundentemente y lejos está de serlo la documental a que refiere el perito contador Bottosso a fs.1056/7. Las órdenes de pago internas de las cuales acompaña copia el perito Belotti a fs.762 y 763, carecen de valor al respecto siendo confeccionadas por voluntad unilateral de la deudora y desconocidas por la acreedora. En mérito a los antecedentes señalados corresponde hacer lugar a la demanda, por el reclamo del pago de la suma de $ 22.008,37 por venta de mercadería. A dicha suma se le aplican intereses a la tasa mix BNA, los que deben calcularse a partir de los diez días de la conformación de los saldos deudores, correspondiendo al importe parcial de $15.554,43.- diez días desde el 30/11/01 y por el importe de $6.453,95, diez días contados a partir 31/03/02. (arts.464 y 465 del Cód. de Com.).-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.505, 1197, 1198 del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SILVIA SUSANA PISTAGNESI contra CONCRETO ROCA S.A. y condenando en consecuencia a esta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 22.008,37, con más los intereses determinados en los considerandos y las costas del juicio.-

Regulo los honorarios de los Dres. Elizabeth Quesada en $ 1.365.-, Susana Fiselzon en $ 1.365.-, Adolfo Martinez en $ 780.-, Alejandro David Cataldi en $, 1.056.- Federico Raffo Benegas en $ 880.-, Sergio Mario Barotto en $ 880.-, José María Iturburu en $ 880.-, los del perito contador Diego Matarazzo en $ 400.- y los del perito caligrafo Marcelo Fabián de Caboteau en $ 400.-.-(M.B. $ 22.008,37.- arts.6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Se fija el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación del perito Matarazzo en la suma de $ 20.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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