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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23305/08
Fecha: 2008-11-19
Carátula: REALE, MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 noviembre de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "REALE, MARIO s/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 23305/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón de la apelación interpuesta por el Municipio de San Carlos de Bariloche contra la Sentencia Nº 118/08 (fs. 25/29), de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, que hiciera lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Mario Reale, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche por la denegación de la autorización para la extensión de la red de gas en un lote que ocupa (Nota de fs. 13).- - - - - - - - - - - -
-----La Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en el informe requerido, contesta que no otorga certificados si el requirente no está comprendido, en su carácter de propietario o poseedor, dentro de la Ordenanza N° 1697/2007 (agregada a fs. 21/22) y que el amparista no se encuadra en ninguno de los supuestos comprendidos en el punto 0.1.5 de la mencionada Ordenanza. Considera que el amparista al no probar el pago del Boleto que acompaña no puede ser considerado como poseedor a los efectos que pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Cámara de Apelaciones, en su carácter de Tribunal del Amparo, resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por entender que de la Ordenanza invocada no surge que el Municipio deba requerir la demostración del pago del inmueble. Máxime cuando el mismo Organismo reconoce al amparista como quien cancela impuestos y servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, el a quo entiende que no surge razonable la exigencia municipal que impide al amparista efectuar la conexión de gas al inmueble que alega poseer.- - - - - - - - - - - - - - - -----El Municipio al apelar tal decisorio insiste en que el amparista no acredita ser poseedor legítimo en los términos prescriptos por la Ordenanza Municipal, por el contrario el Boleto que acompaña señala como vendedor a Parque Devoto, sociedad en comandita, que no es quien figura como titular del dominio. También se agravia por la afirmación del Tribunal al considerar que el Municipio reconoce al amparista como quien cancela impuestos y servicios lo que considera como un yerro ya que no existe reconocimiento expreso alguno a favor del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente el Municipio entiende que ha actuado respetando el derecho de igualdad de todo frentista y en ajuste estricto a la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----RESPONDE.- En la contestación a la expresión de agravios, la Defensora General, Dra. Alicia Morales, manifiesta que el Sr. Reale no es poseedor ilegítimo y que el Municipio no puede desconocer la situación del Loteo Parque Devoto por cuanto la problemática del lote en cuestión ha atravesado varias gestiones municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También alega los derechos emergentes de la prescripción adquisitiva, y la presunción a su favor por tener en su poder las boletas de pago de impuestos y servicios.- - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- La señora Procuradora General a fs. 43/46 dictamina en forma coincidente con la Defensora General y entiende que la apelación no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que el escrito recursivo no es una crítica razonada y concreta del fallo que pretende revertir y que tal carga pesa sobre el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones se advierte que el amparista ha solicitado al Municipio de San Carlos de Bariloche la autorización para extender la red de gas hacia el inmueble que ocupa. La Cámara hizo lugar a tal petición y el Municipio recurre sin llegar a revertir los fundamentos que dieron sustento a la decisión del a quo, tal como lo advierte la señora Procuradora General en su dictamen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se observa de la lectura de la Nota N° 831-AL-008 (fs. 13) y de la respuesta del requerimiento judicial (fs. 17), una disonancia en las razones que invoca la Municipalidad para denegar la autorización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En una oportunidad, deniega la solicitud del vecino alegando que el vendedor que figura en el Boleto de Compraventa –Parque Devoto Sociedad en Comandita- no es quien figura como titular del dominio en el Registro de la Propiedad. En otra oportunidad, sustenta su denegatoria en que no se ha acompañado copia de la libreta de pago por las 60 cuotas restantes o recibo de cancelación de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal del amparo se ha limitado a dar viabilidad al trámite de autorización de extensión de la red. Ello sin adentrarse en cuestiones ajenas al objeto del amparo y que no lucen como violatorias del régimen imperante por vigencia de la Ordenanza Municipal (fs. 21/22); como sería inmiscuirse en cuestiones contractuales respecto a la compraventa del inmueble en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-4-1995; “Eurofin de Inversiones S.A. c/Bravo, Roberto Darío s/Ejecución hipotecaria”; ED.167, 488-47184).- - - - - - - - - - -----Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-1998 in re: “Villalba, Héctor C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL-1999 C, 577-98916).- - - - - - - - -
-----El Memorial está insuficientemente fundado para atacar la sentencia venida en recurso, cuya valoración de la normativa municipal vigente no luce arbitraria, por lo que en consecuencia corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, y atento a la insuficiencia recursiva para derribar las razones que diera el Tribunal del amparo para hacer lugar a la acción impetrada propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación sin que ello importe modificar la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a la excepcionalidad del amparo cuando existen otras vías. Ello en razón de que en el particular caso que nos convoca y la naturaleza de la acción no se advierte otra vía útil para garantizar el derecho del amparista; y sin que comporte rever mi criterio en casuística análoga, en atención al dictamen de la señora Procuradora General y los fundamentos del Tribunal de amparo.- - MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 31/32 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N° 117-Folios 840/844-Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro